Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004903

ASUNTO : IP11-P-2009-004903

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y a.c.h.s.e. escrito presentado por el ciudadano E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.631.081, presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, y ratificado en diversas oportunidades, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEX-40H, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C121135252, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-2009-004903, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente en la fecha antes citada, en resumen lo siguiente:

“…el cual me pertenece por compra realizada al ciudadano que dijo llamarse y o identificarse J.E.P.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.496.746, y cumpliendo con los requisitos exigidos para la compra, por lo que me acredita la cualidad de propietario por haberlo realizado la negociación por ante un órgano del Estado, tal como se evidencia documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de P.N.M.f.d.E.F., en fecha 02 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 32 Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, lo cual constituye un Título idóneo con que cuento para demostrar la propiedad de dicho bien, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentra sometido tales bienes muebles corporales.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente No. 01-0112 que señala: ….al respecto es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios…….. “.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las subsiguientes ratificaciones, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien peticionado es de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios once (11), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 885, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora que se ubica en el tablero del lado izquierdo, FALSA.

  2. - Serial de seguridad el mismo se aprecia un orificio.

  3. - Chapa oculta FALSA.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que las matriculas AEX-40H, aparecen registradas a un vehículo con las siguientes características, Clase CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color ROJO, año 2005, S/C, 8XAJ122G059519074, el cual aparece como vehiculo hurtado recuperado y entregado: Según causa G-947.225, de fecha 16/06/2005, que instruye la Dirección de Investigaciones de Vehículos Distrito Capital, mientras que el serial de carrocería 8Y3HS26C121135252, no aparece registrado.

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que LA CHAPA IDENTIFICADORA QUE SE UBICA EN EL TABLERO DEL LADO IZQUIERDO, FALSA, SERIAL DE SEGURIDAD EL MISMO SE APRECIA UN ORIFICIO, y LA CHAPA OCULTA FALSA.-

Además que las matriculas AEX-40H, aparecen registradas a un vehículo distinto al que se solicita, y que fue retenido en el presente procedimiento.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.631.081, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEX-40H, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C121135252, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano E.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.631.081, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEX-40H, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C121135252, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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