Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAutp Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002159

ASUNTO : IP11-P-2014-002159

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano A.R.C.M., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de L.R.R. y el Estado Venezolano. En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Marzo de 2014, siendo las 10:32 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: A.R.C.M., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: A.R.C.M.. Acto seguido solicita la palabra el imputado A.R.C.M., quien designa en sala a un defensor público por cuanto no posee recursos para costear los gastos. Acto seguido se hace llamar al defensor público Tercero ABG. J.G.. Se procede a darle el tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: A.R.C.M., a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de L.R.R., toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: A.R.C.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano A.R.C.M., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se deja constancia que la fiscal del ministerio público consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 15 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: A.R.C.M., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: A.R.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., de 18 años de edad, nacido en fecha 11/05/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector F.M. 1, calle los mangos casa sin número, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26-309.802, hijo de J.C.M. (+) y M.A.C., teléfono Nro 0426-2002860 (teléfono de la madre plenamente identificado).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública Tercero ABG. J.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio público por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante fiscal no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, riela un acta policial de fecha 22-04-2014 suscrita por el Destacamento Heroico número 44 donde se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de mi defendido donde dichos funcionarios manifiestan que se incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, y que estaba vestido de características que especifican hay franela anaranjada y cholas verde con negro, que estaba con otro ciudadano más y un tercero que se escapo al analizar el acta policial con el acta de denuncia, se verifica de la declaración de la víctima que el arma supuestamente incautada en el procedimiento fue encontraba en el suelo verificando una total contradicción con la manifestación de funcionarios que realizaron aprehensión ya que estos expusieron que el arma estaba adherida al cuerpo de mi defendido de manera pues ciudadano juez que en contra de las grandes contradicciones que se verifican entre acta policial y acta de denuncia es que la víctima manifestó desconocer a las personas que lo sometieron y los despojaron de sus pertenencias y posteriormente la denuncia manifiesta que si los conoce y que supuestamente son azotes de barrio, por todo ello ciudadano juez y de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la libertad plena de mi defendido y se desestime lo solicitado por el Ministerio Público solicito copias certificadas de la totalidad del expediente en el supuesto caso de que no se acoja el criterio de la defensa Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según acta policial suscrita por los funcionarios: Primer Teniente G.J.R., Sargento Mayor de Segunda P.O.A., Sargento Mayor de Tercera Labrador Harol, Sargento Mayor de Tercera LLovera Yovera Douglas y Sargento Segundo Á.B.J., adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: El día 22 de Abril de 2014, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, en servicio de seguridad y orden público, específicamente en la Avenida Principal del sector universitario de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, cuando un ciudadano (cuyos datos filiatorios quedaran a disposición del ministerio publico), nos hacia señales de auxilio, por lo que procedimos atenderlo y el mismo nos informo que a escasos minutos había sido víctima de un atraco a mano armada por tres sujetos y que él los podía reconocer, por lo que lo abordamos en la unidad y a las 09:00 horas de la noche, en la calle Churuguara del sector Universitario, avistamos a tres ciudadanos caminando con las características descritas por el ciudadano, quien inmediatamente los señalo como autores del atraco que le acababan hacer, por lo que se les dio la voz de alto y al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, siendo capturados dos (02) de ellos, uno de contextura delgada quien vestía una franela anaranjada con bermudas camufladas de gris y unas chancletas negras con verde, en el sitio se incauto un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro, quien quedo identificado como: A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V26.309.802, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/95, Venezolano, natural V.e.C., actualmente residenciado en la calle Monagas del sector F.d.M., casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón, el otro detenido, un adolescente de contextura gruesa, quien vestía una bermuda gris con blanco, zapatos color negro y una franela de rallas grises con verde y anaranjado, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V28.651 .615, de 14 años de edad, se les notifico que se encontraban detenidos, igualmente se le solicito al ciudadano (cuyos datos filiatorios quedaran a disposición del ministerio publico) que nos acompañara hasta la sede del Heroico Destacamento N° 44, ubicado al final de la avenida 1, de la Comunidad Cardón a fin de tomarle ¡a respectiva denuncia, una vez en el comando el Primer Teniente G.J.R., efectuó llamada vía telefónica a la Abogada D.G., Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le notifico sobre las actuaciones practicadas, notificando que se le remitieran en el lapso correspondiente hasta su despacho, igualmente se le notifico al abogado A.R.A., Fiscal Décimo Segundo, por encontrarse un menor incurso en el procedimiento.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios: Primer Teniente G.J.R., Sargento Mayor de Segunda P.O.A., Sargento Mayor de Tercera Labrador Harol, Sargento Mayor de Tercera LLovera Yovera Douglas y Sargento Segundo Á.B.J., adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: El día 22 de Abril de 2014, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, en servicio de seguridad y orden público, específicamente en la Avenida Principal del sector universitario de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, cuando un ciudadano (cuyos datos filiatorios quedaran a disposición del ministerio publico), nos hacia señales de auxilio, por lo que procedimos atenderlo y el mismo nos informo que a escasos minutos había sido víctima de un atraco a mano armada por tres sujetos y que él los podía reconocer, por lo que lo abordamos en la unidad y a las 09:00 horas de la noche, en la calle Churuguara del sector Universitario, avistamos a tres ciudadanos caminando con las características descritas por el ciudadano, quien inmediatamente los señalo como autores del atraco que le acababan hacer, por lo que se les dio la voz de alto y al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, siendo capturados dos (02) de ellos, uno de contextura delgada quien vestía una franela anaranjada con bermudas camufladas de gris y unas chancletas negras con verde, en el sitio se incauto un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro, quien quedo identificado como: A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V26.309.802, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/95, Venezolano, natural V.e.C., actualmente residenciado en la calle Monagas del sector F.d.M., casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón, el otro detenido, un adolescente de contextura gruesa, quien vestía una bermuda gris con blanco, zapatos color negro y una franela de rallas grises con verde y anaranjado, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V28.651 .615, de 14 años de edad, se les notifico que se encontraban detenidos, igualmente se le solicito al ciudadano (cuyos datos filiatorios quedaran a disposición del ministerio publico) que nos acompañara hasta la sede del Heroico Destacamento N° 44, ubicado al final de la avenida 1, de la Comunidad Cardón a fin de tomarle ¡a respectiva denuncia, una vez en el comando el Primer Teniente G.J.R., efectuó llamada vía telefónica a la Abogada D.G., Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le notifico sobre las actuaciones practicadas, notificando que se le remitieran en el lapso correspondiente hasta su despacho, igualmente se le notifico al abogado A.R.A., Fiscal Décimo Segundo, por encontrarse un menor incurso en el procedimiento.

ACTA DE DENUNCIA del ciudadano L.R.R., quien expuso lo siguiente: expuso lo siguiente: siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, venia de la universidad con destino a mi casa, me bajo de un taxi cuando me di cuenta que del otro lado de la Avenida Venia tres personas con una escopeta y un chopo con sentido hacia mi de pronto uno de ellos que cargaba una franela anaranjada me dice que me detenga y encañona m, me dice dame la cartela , el Koala y el Teléfono mientras los otros me despojaban de mis pertenencias, inmediatamente se dieron a la fuga corriendo al rato paso una comisión de la Guardia Nacional donde yo los detuve y le explique lo sucedido, ellos me dijeron que me subiera a la patrulla para buscar a las personas donde realizamos varios recorrido por el sector, hasta que los encontramos en la misma donde me atracaron. al final de la calle los identifique a los sujetos y allí la comisión de la Guardia Nacional procedieron a buscarlos y donde encontraron en el piso una de las armas de fuego con las cuales me atracaron, de allí me trasladaron al comando para que yo realizara la denuncia.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario Y.A.B., adscrito al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro.

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 183, de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro.

ACTA DE INSPECCION, N° 804, de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios D.G. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la calle Churuguara del sector Universitario del sector universitario, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento número 44 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el día 22-04-2014, se encontraban de recorrido preventivo específicamente por la avenida principal del sector universitario de Punto fijo, siendo abordados por un ciudadano que según acta de denuncia resultó ser el ciudadano L.R.R., quien les manifestó que hacia escasos minutos había sido víctima de robo a mano armada por tres sujetos y que los podría reconocer, por lo cual procedieron abordarlo en la unidad y siendo aproximadamente 9:00 horas de la noche en la calle churuguara del sector universitario, avistaron tres sujetos caminando con las características descritas por la víctima, quien los señaló como los autores del atraco que le acababan de hacer, dándoles la voz de alto y emprendieron la huída, siendo capturados dos de ello, uno que vestía franela anaranjada y bermuda camuflada, al cual se le incautó arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelta en cinta adhesiva de color negr, quien quedó identificado como A.R.C.M., que igualmente fue detenido el menor identidad omitida. La presente acta policial se relaciona y concatena con el acta de denuncia del ciudadano L.R.R., el cual señala que al venir de la universidad con destino a su casa al bajarse del taxi, se percata que venían tres personas del lado de la avenida, que uno portaba una escopeta y otro un chopo y el que andaba con franela anaranjada le dice que se detenga y lo encañona, le dice que le entregue el koala, la cartera y sus pertenencias mientras los otros lo despojan de sus pertenencias, dándose a la fuga, que al rato paso una comisión policial y le contó lo sucedido y lo montaron a la patrulla y realizaron varios recorridos y en la misma calle donde lo atracaron al final, vio a los sujetos y los identificó y que en el piso encontraron el arma de fuego con que lo robaron, relacionando y concatenando el acta policial y el acta de denuncia con la experticia de reconocimiento legal 183 de fecha 23-04-2014 suscrita por el experto L.A., adscrito al CICPC, quien deja constancia de haber practicado experticia a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, igualmente contamos con el registro de cadena y custodia suscrito por el funcionario Y.A.B., adscrito al destacamento número 44 de la Guardia nacional; en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelta en cinta adhesiva de color negro. Igualmente riela al presente asunto inspección técnica número 804 de fecha 23-04-2014 suscrita por los funcionarios Derwis González y J.G., adscritos al CICPC, al sitio del suceso ubicado en la calle Churuguara del sector universitario jurisdicción del municipio carirubana del estado falcón. Ahora bien, esos son los hechos y los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en contra del imputado de autos. En cuento a la precalificación hecha por el Ministerio público, se acredita con los elementos de convicción, con el acta policial, la denuncia de la víctima y la experticia del reconocimiento legal del arma incautada que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme. Igualmente se acredita la presunta comisión del delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de L.R.R., por cuanto según el acta policial en el procedimiento fue detenido un menor de 14 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, y así se decide. Ahora bien; en el presente asunto penal revisadas como han sido las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de Robo Agravado contempla una pena superior de los 10 años de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción, varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadanos anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de L.R.R. y el Estado Venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADOS HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano A.R.C.M., por cuanto según el acta Policial ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios: Primer Teniente G.J.R., Sargento Mayor de Segunda P.O.A., Sargento Mayor de Tercera Labrador Harol, Sargento Mayor de Tercera LLovera Yovera Douglas y Sargento Segundo Á.B.J., adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El día 22 de Abril de 2014, encontrándose de patrullaje por la Avenida Principal del sector universitario de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, cuando se les acerco el ciudadano L.R.R., haciéndoles señales de auxilio, por lo que procedieron atenderlo y el mismo les informo que a escasos minutos había sido víctima de un atraco a mano armada por tres sujetos y que él los podía reconocer, por lo que lo abordaron en la unidad y a las 09:00 horas de la noche, en la calle Churuguara del sector Universitario, avistaron a tres ciudadanos caminando con las características descritas por el ciudadano, quien inmediatamente los señalo como autores del atraco que le acababan hacer, por lo que se les dio la voz de alto y al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, siendo capturados dos (02) de ellos, uno de contextura delgada quien vestía una franela anaranjada con bermudas camufladas de gris y unas chancletas negras con verde, en el sitio se incauto un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo envuelto en cinta adhesiva color negro, quien quedo identificado como: A.R.C., y un adolescente de contextura gruesa, quien vestía una bermuda gris con blanco, zapatos color negro y una franela de rallas grises con verde y anaranjado, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado obstaculice la investigación sustrayéndose de la prosecución del proceso, ya que las solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado A.R.C.M., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: A.R.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., de 18 años de edad, nacido en fecha 11/05/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector F.M. 1, calle los mangos casa sin número, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26-309.802, hijo de J.C.M. (+) y M.A.C., teléfono Nro 0426-2002860 (teléfono de la madre plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 e la ley desarme y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de L.R.R., se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se ordena oficiar al DARFA a los fines de colocar el arma incautada para su disposición y para su respectiva destrucción. ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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