Decisión nº PJ0022014000375 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003728

ASUNTO : IP11-P-2014-003728

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana NAILET N.F.L., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 18/11/1975, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.027.162, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Las Rosas, calle Las Eugenias, Casa Sin Numero, cerca de la Quebrada del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que siendo las 11:30 de la mañana prosiguiendo con la investigación en la causa penal Nro. K-14-0175-00900 se trasladó la comisión en compañía de la ciudadana MIGLUY ampliamente identificada en actas anteriores, por ser victima de la presente causa hacia el sector La R.M.C.d.E.F. con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la calle principal del referido sector nuestra acompañante nos señaló a una persona del sexo femenino como la persona requerida por la comisión motivo por el cual tomando las precauciones del caso procedimos a abordarla no sin antes identificarnos como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco y luego de manifestarle el motivo de la presencia de la comisión se procedió a efectuarle una revisión corporal incautándose en su poder 17 recibos de pago a nombre de varias personas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La procesada NAILET N.F.L., al ser impuesta del precepto constitucional declaró lo siguiente: “en ningún momento lamentablemente en este caso no le cumplí con ellos no le pude cumplir algún de ellos fueron hasta que mi suegra. Pregunta la Fiscal , en calidad en que ofreció esos productos? Respondió: “yo tengo la disposición de entregar el dinero y me la persona que trabaja conmigo es un muchacho de Barquisimeto, esa persona esta en Barquisimeto Estado Lara.”

Defensor Publico Cuarto Abg. E.V., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendidA quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica es por lo que esta defensa solicita se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivado que su defendida en estas condiciones le seria imposible el resarcimiento del daño patrimonial causado a la victima por la Vía del Acuerdo reparatorio”. Es todo”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Julio de 2014, efectuada por la ciudadana MIGLUT quien señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre NAILET FONSECA ya que me ofreció en venta un combo de electrodomésticos, el cual era una lavadora, una nevera, un televisor, una cocina y un aire acondicionado por la cantidad de 20.000 los cuales y que son los que vende el gobierno, también decía que vendía laptos, tablet, teléfonos y computadoras de mesa, entonces le fui realizando pagos en efectivo, uno fue de 14.000 en efectivo, que es el pago mío y de 30.000 que se lo pagué 10.000 en efectivo y 20.000 en cheque, pero hasta la presente fecha no me ha dado los artículos ni devuelto el dinero, entonces hoy me dijo que nos reuniéramos para devolverme el dinero en el Barrio La Rosa y me vine para la PTJ porque me dio miedo ya que me enteré que ha estafado a muchas personas y en este momento ella me llamando a mi teléfono.”

En el desarrollo de la audiencia oral de presentación, también se escuchó la declaración de varias de las víctimas en el presente caso, quienes al momento de que el Tribunal les otorgó el derecho a intervenir, señalaron lo siguiente:

La ciudadana MILUD JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad, 17.666.572, expuso: “yo lo que quiero que la señora me regrese el dinero tiene dos meses que la señora me debe el dinero simplemente yo le día a ellas 50.000 sin que me diera recibo yo le dije que me regresara el dinero porque lo presente el dinero y elle es una persona desconocida das miedo”

Igualmente el ciudadano I.C., titular de la cedula de Intensidad Nº 18.428.257, expuso: “yo quiero saber si ella es comerciante tiene dos residencia por donde esta la Chevrolet, y la Otra es donde su suegra, yo necesito mi dinero cual es la Guachafa cuando llega a que mi suegra dijo que ella no me entrega el Dinero mi jefe me regaño y me dijo que no podía hacer estas diligencia me dio un papel y que habían unas Jornada y nos cita por detrás del Sambil y en tanto yo le día el plazo gasta el lunes yo entendí que tu hija estaba hospitalizada si tu le entregas a ella nosotros nos quedamos tranquilo pero queda el beneficio de la Duda y es un dinero que no es mió y estoy Pagando intereses y el muchacho quiere su dinero”

La ciudadana Victima IRIS ESTEILA, 14.075.808, expuso: “yo la conocí por medio de mama y era conocida de la Familia debido a la se le dio un dinero tiene que ser responsable tiene que regresar el dinero hace las de 20 días en la cual estuve esperando el dinero hasta la diez de la mañana yo en ese Barrio y la ayudo mi mama se le cae la cara de vergüenza nadie duerme tranquilo yo quiero que hables claro y yo le debo la vida y NAILET no quiero Problemas que me has ocasionado problema con mi marido de no quiero que mi mama no pertenece no quiero problemas en el Barrio y no la metan en el Problema”

La ciudadana Victima A.P., titular de la cedula e Identidad Nº 19.879.120, expuso: “bueno lo que yo pido que me regrese el dinero dijo que me iban a entregar por medio de la Alcaldía y el Metropolitano ella no me respondía y yo necesito mi dinero, 10:500 BF, uno en bauche y otro con recibo”

Asimismo se observa en las presentes actuaciones insertos a los folios 14 al 30 DECISIETE (17) RECIBOS O LETRAS DE CAMBIO por los montos de 14.000, 7.000, 3.500, 3.500, 3.000, 10.000, 14.000, 1.000, 8.500, 30.000, 8.500, 5.000, 7.000, 7.000, 5.000, 1.000, 7.000, los cuales se incautaron en poder de la procesada de autos al momento de su detención, cuyas descripciones se encuentran plasmadas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-001 de fecha 30 de Julio de 2014 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punto Fijo Estado Falcón.

Por otro lado, el Tribunal analizó como elemento de convicción en la presente causa, del cual se corrobora la participación de la procesada de autos la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-175-ST-387 de fecha 30 de Julio de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a un TELEFONO MOVIL CELULAR de la imputada, en la cual se observa una cantidad de mensajes de texto de entrada de cuyo contenido se observa que las victimas en varias oportunidades requerian a la procesada de autos la devolución del dinero que le habían entregado presuntamente para la adquisición de los electrodomésticos que les habían ofrecido, siendo éste un elemento de convicción determinante que vincula estrechamente a la imputada con el hecho punible que se le imputa.

Es de observar que de acuerdo a los elementos señalados anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de la procesada de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de la procesada se produjo en el momento que se encontraba con una de las víctimas para devolverle presuntamente la cantidad de dinero que ésta le había entregado, hecho que no ocurrió porque tal y como se determinó en la presente investigación lo único que se incautó en poder de la imputada fue la cantidad de 17 recibos o letras de cambio a nombre de diferentes personas por varias cantidades de dinero, elementos éstos que la vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

Las evidencias fueron incautadas en poder de la procesada NAILET N.F.L., estrechamente relacionadas con las denuncias formuladas por las víctimas en la presente causa, tal y como se evidencia de las actas policiales, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y la imputada de autos, permitiendo concluir que se trata de la autora del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendida de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño patrimonial causado a la pluralidad de víctimas ocasionado por la procesada de autos, estableciéndose además que la misma presenta antecedentes por el mismo delito por la ciudad de Barquisimeto Estado Lara según expediente Nro. K-14-0008-00156 de fecha 27 de Enero de 2014.

Por otro lado, el peligro de obstaculización, dado que una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad pondría en riesgo la investigación ya que la imputada pudiera influir negativamente en las víctimas del presente caso.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NAILET N.F.L.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NAILET N.F.L., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 18/11/1975, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.027.162, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Las Rosas, calle Las Eugenias, Casa Sin Numero, cerca de la Quebrada del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 463 primer aparte del Código Penal.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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