Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, TRES (03) de JUNIO de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Causa: JO1- 823-09

Asunto: Asunto: JUICIO ORAL Y PRIVADO. HOMOLOGA CONCILIACIÓN. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA).

MOTIVACION

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ad0lescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones

Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente omitida, por los siguientes hechos: en el mes de abril de 2009, aproximadamente a las 7 y 15 de la noche en la avenida 2 con calle 31, lugar donde los adolescentes abordaban un vehiculo tipo moto conducida por Puentes Albarran Marcos y el otro adolescente era su parrillero, la mencionada moto marca Bera, color negra, año 2008, placas AB2081D cuyo vehiculo en la misma fecha había sido reportada por la victima como hurtada en el momento en que se encontraba estacionada en el Centro Comercial Villas Los Chorros de Milla, quienes presuntamente dejaron abandonado el vehiculo en un callejón al lado de la Tintorería Maracaibo y luego salieron huyendo.

La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:

  1. Expertos: ( NUMERALES 1,2,3,4 y 5, FOLIOS 106 su vto y 107) .

  2. Testigos: ( NUMERALES 6 y 7, FOLIOS 107 su vto).

  3. Documentales: ( NUMERALES 1,2,34, y 5, FOLIOS 107 su vto y 108).

    Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa. Se solicitar instar a la conciliación.

    Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que en vista que no se ha agotado la conciliación solicita al tribunal que inste para que se proceda a la misma.

    Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:

  4. Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. c) “NO” se impone medida cautelar. Se informa sobre la admisión de los hechos y la conciliación.

    Oído lo solicitado por la fiscal y el defensor del adolescente el tribunal hace el siguiente análisis:

    De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Una vez llegado el acuerdo la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:

    Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

    El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y la fiscal en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.

    A continuación se le explicó a la victima y a la adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación que para que sea legítima requiere de la voluntariedad y su elemento fundamental es la comunicación. Seguidamente el tribunal procede ha oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que de manera voluntaria hace la siguiente propuesta: a) que el adolescente “no se meta más conmigo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente quien expresó que esta de acuerdo en cumplir lo manifestado por la victima.

    Datos de los adolescentes,

    omitidaLos hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.

    Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento

    Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

    UNICA: Se comprometen ambos adolescentes a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bsf. 500,oo) fuertes cada adolescente sumando un total de mil bolívares fuertes (BS. 1000,oo) cancelaran la primera cuota en fecha 15-07-2009 y la segunda cuota el 31-08-09 los cuales depositaran en la cuenta corriente No. 45174035820, banco Fondo Común a nombre de J.A.Q..

    La obligación debe cumplirse en su totalidad, en las fechas señaladas, en caso contrario, se considerará extemporánea.

    El plazo de cumplimiento de las obligaciones es noventa (90) dias cuya fecha de finalización es el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), contados a partir de la presente fecha.

    Advertencia al adolescente

    Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

    Orientación y supervisión

    Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas por la Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal, en caso de incumplimiento, ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso. Orientada por la defensora del adolescente.

    Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. c) “NO” se impone medida cautelar. SEGUNDO: Resuelve suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la suspensión del proceso a prueba. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    ¬¬¬¬¬¬¬¬ARLENIS LARA

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

    Sria

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