Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOMES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Causa: E1-713-08

Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA. ( reglas de conducta y l.a. para una adolescente y privación de libertad para la otra adolescente)

Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 13 de junio de 2008, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio (261 al 276).

Al adolescente que se le imponga el ejecútese de la sentencia, tiene los derechos de ser oído, el derecho de ser informado así como las funciones del Juez de Ejecución conforme a los artículos 346 y 347 y los derechos que le corresponden en la etapa del ejecútese.

Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Obra a los folios (261 al 276), de la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra de las adolescentes:OMITIDA, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como coautoras del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio de A.Q. y otros, medidas estas consistentes en:

Con respecto a la adolescente OMITIDA

REGLAS DE CONDUCTA: Obligación de hacer: La obligación de estudiar o trabajar, en el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del ejecútese de la sentencia finalizando en fecha veintisiete (27) de noviembre DE DOS MIL NUEVE (2009). La Vigilancia de esta medida estará a cargo de la trabajadora social de la sección de adolescentes, E.V. a quien deberá presentar la constancia de trabajo o estudio cada tres (03) meses y deberá la especialista realizar visitas in locus, del cual levantará un acta que remitirá al tribunal.

En cuanto a la L.A.: queda dicho joven bajo la orientación de la sicóloga de esta sección, cuya primera entrevista se fijará en la fecha de la imposición del ejecútese. Debiendo la adolescente presentarse cada quince (15) días para el cumplimiento de la sanción. Esta sanción tiene el plazo de seis meses contados a partir de 27-11-2008 finaliza el 27-05-2009

Las especialistas deberán presentar informe trimestralmente y de forma inmediata deberán informar en caso de incumplimiento.

Con respecto a la adolescente OMITIDA

Se CONDENÓ a la adolescente a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES

En relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de unA adolescente de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 634 de la L.O.P.N.A., tal medida de privación de libertad se ejecutará en Institución de internamiento exclusiva para adolescente, distintas de las destinadas al cumplimiento de medida de protección y diferenciadas según el sexo y edad. En consecuencia, se ordena la reclusión de la mencionado adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Mérida, quedando a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad la Directora del internamiento, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado.--

Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para lograr el fin educativo de la sanción; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem; debiendo remitir dicha Directora del lugar de internamiento a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios (261 al 276) ambos inclusive de la presente causa. Así se decide. —-----------------------

Por otra parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.-----

El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos la adolescente fue declarada culpable por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca fue aprendida en flagrancia en fecha 01-09-2008 hora 11:00a.m. declaradas con lugar la flagrancia en fecha 03-09-2008 ( folio 189 al 193), acordando la privado preventivamente de libertad, manteniéndose la privación de libertad para la fecha de la realización del juicio en fecha 07-10-2008,(folios 249 y 252), encontrándose dos (02) meses y seis (06) días de privación de libertad hasta la presente fecha 07-11-2008, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a dos (02) años Y SEIS (06) MESES, restando por cumplir DOS (02) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 01-03-2010 CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (07-11-2008)-----

Por todo lo expuesto, y siguiendo el orden de ideas que consagra el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...omisis, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad”; todas estas consideraciones las hace este Juzgador por envío que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda el ejecútese de loa sentencia, Con respecto a la adolescente identificada en autos, deberá cumplir la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO y L.A. (Art. 625 LOPNA) por el lapso de seis (06) meses. Con respecto a la adolescente OMITIDA Se CONDENÓ a la adolescente a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES

SEGUNDO

A la adolescente se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, el cual corresponde como fecha provisional el 20-05-2009.

CUARTO

Al adolescente no tiene sanciones no privativas de libertad, se le explicará en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia de la presente decisión al INAM, con cargo al jefe del área de Hembras. Ofíciese con copia de la decisión a la trabajadora social y sicóloga de esta sección.

Se fija para el jueves 27 de noviembre del año en curso hora 10:00 A.m. para la imposición de la presente decisión. Notifíquese, cítese. Librese boleta de traslado. Diarícese, regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NO. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

MIREYA QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

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