Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de marzo de dos mil ocho

197° y 149°

Causa: C1-2127-08

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

JUEZA M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA D.R.

ADOLESCENTES omitida

VICTIMA F.M.M.

DEFENSA R.M.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitidaA las adolescentes mencionadas, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendidas aproximadamente a las 1:50 p.m. del día 05/03/2008, en la vía pública, quienes golpearon en la cara a la victima para apoderarse presuntamente de un Mp4 y micrófonos; siendo las adolescentes detenidas por funcionarios policiales.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para las tres (03) adolescentes como robo impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y para las adolescentes Arangure Andrea y Y.C. como lesiones leves intencionales levísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que en forma violenta se apoderan del objeto (MP4) ocasionándole lesiones en la región frontal nasal, edema en la región parietal izquierda y escoriación en la región malar izquierda a la victima,”… siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-0634 ( folio 23) concatenado con acta policial (folio 08 y su Vto.), y entrevista folio (12 y su vuelto) al ciudadano Molina M.F.M. quien manifestó: “… me estaban sacando del bolsillo trasero del pantalón MP4 (sic) arrancándome los audífonos, …” adminiculado con el reconocimiento medico legal ( folio 14) que indica “…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días…” adminiculado con la inspección No. 1131 ( folio 20 y su vto.).

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía para las tres (03) adolescentes como robo impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y para las adolescentes Arangure Andrea y Y.C., como lesiones leves intencionales levísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de robo impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y para las adolescentes Arangure Andrea y Y.C. como lesiones leves intencionales levísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante ALGUACILAZGO cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento en fecha 10-03-2008, la adolescente Yise Puentes, el martes 11-03-2008, la adolescente Aranguren Beydais y el miércoles 12-03-2008, la adolescente Y.C..

Las adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado para las tres (03) adolescentes como Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; además, para las adolescentes Arangure Andrea y Y.C. como Lesiones Intencionales Levísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

¬¬ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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