Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, cinco (05) de marzo de 2008

CAUSA: C1-1931- 07

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

JUEZ M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA D.R.

ADOLESCENTES:

VICTIMA COLECTIVIDAD

DEFENSA ILIAMA PANTOJA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente

; acusado por los siguientes hechos: En fecha 04 de septiembre de dos mil siete (2007), aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.) en la avenida Centenario es interceptado el adolescente junto con una persona adulta, el adolescente al observar la comisión policial lanzo debajo de la patrulla el arma de fuego, siendo un revolver calibre 38mmplataeda con empuñadura de goma, serial 23160 marca SMITH/WENSON.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:

  1. Expertos: Miguel machado y O.R., para que deponga sobre la inspección ocular No. 3366, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Yako Jugo Valera, para que deponga el reconocimiento legal No. 1656 indicando su pertinencia y necesidad.

    Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.

  2. Testigos: Rojas Yonny, O.J., L.M., O.R.C., Angulo J.A., indicando su necesidad y pertinencia.

    Solícita se admita la acusación y las pruebas y, se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, artículo 9 del la ley sobre arma y Explosivos y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa. Solicita se inste a la conciliación.

    Concluida la exposición de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra aL defensor privado, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.

    A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal

    Corre al folio (01), solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, la cual fue declarada con lugar folios ( 26 al 30), ordenándose continuar el procedimiento ordinario, coincidiendo con la Inspección No.3366, folio (13) donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron a a la Avenida Centenario de Ejido, Mérida concatenado con el reconocimiento legal No.1656 realizada al arma de fuego (folios 05).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para determinar la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en portar un ARMA DE FUEGO que al observar la comisión policial lanzó el arma debajo de la patrulla y el reconocimiento legal realizadas al arma.

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en portar el arma de fuego, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos.

    Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de portar de manera ilícita arma en el momento en que se desplazaba POR LA AVENIDA en compañía de otras personas; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).

    En cuanto a la IMPUTABILIDAD los adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentran en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasione, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de portar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la actitud del adolescente y lo manifestado por la defensa de la situación en que se encuentra el adolescente quien carece de documentos de identidad y la voluntad del adolescente de querer continuar estudiando, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de regla de conducta, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional e idónea con el delito por el cual se le condena.

    La regla de conducta comprende la obligación de hacer: el adolescente deberá CONTINUAR ESTUDIANDO. La obligación estará vigilada por la especialista que determine la jueza de ejecución.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescenteomitida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio de la Colectividad sancionado en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de regla de conducta en el plazo de OCHO (08) meses contados a partir de la fecha del ejecútese con los términos antes señalados que comprende obligaciones de hacer por el adolescente que deberá ser ejecutada por la jueza de ejecución.

SEGUNDO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

TERCERO

CUARTO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (05-03-2008), año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria

MEM/

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