Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01.

Mérida, doce (12) de febrero de 2008

CAUSA: C1-1944- 07

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA D.R.

ADOLESCENTES: omitidaVICTIMA R.M.

DEFENSA J.M.L.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente Y.L.T. acusado por los siguientes hechos: En fecha 04 de abril de dos mil siete (2007), aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.) en el Rincón Alto Sector Los Pinos, casa sin número, Mérida la victima observa que el arma de fuego calor plateado marca JENNINGS FIREARNGS, BY BRICO AMS IRVING C.A , serial 897649, modelo 380, no se encontraba en el lugar que la había colocado, específicamente en la gaveta de la peinadora por tal razón, procede a denunciar la perdida del arma ante el CICPC.El día 27-04-2007 aproximadamente a las 2:10 p.m. en la Urbanización C.G., Ejido, Mérida se procede a revisar al adolescente a quien se le consigue el arma presuntamente propiedad de la victima que días anteriores se le había extraviado, tal como se evidencia en la factura 0494.

Hechos estos que califican el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y pide como sanción las medidas contempladas en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra “c”; señalando los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar, tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:

1) Deposición de los expertos: a) Y.I.R. y C.M., con relación a la inspección 794. b) Soleyma G.S., con respecto a la Experticia Mecánica No. 918. c) Alarcón Peña José, con respecto al reconocimiento legal No. 274. d) J.M. y A.V., con respecto a la inspección No. 1558. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.

2) Testigos: M.S.R.A., N.L., I.M., I.H. y C.M.. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.

3) Documentales: Factura No. 0494. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.

Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem.

Concluida la exposición de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 DEL Código Penal.

Corre al folio (01), denuncia realizada por la victima, donde señala que de la gaveta de la peinadora ubicada en su habitación se le perdió un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, modelo 48, calibre 380, color niquel, serial 897649, concatenada con la inspección No. 1268, en el lugar de habitación de la victima, (folio 06) coincidiendo con la Inspección No.849, adminiculada con acta de investigación penal donde se menciona un arma de fuego que es incautada al adolescente mencionado concatenado con experticia de mecánica y diseño No, 794, donde se describe el arma de fuego Pistola, marca BRYCO, modelo JENING, calibre 380, fabrica USA MODEL 48.380 AUTO, y el serial 897649.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 DEL Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo que consistió en portar un arma que no era de su propiedad y que presuntamente se le había extraviado al propiedad de su residencia, constando que al adolescente por el presunto porte ilícito se le inicia investigación .

Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en portar un arma presuntamente hurtada de la casa de habitación del propietario, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 DEL Código Penal.

Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de agredir verbalmente; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).

En cuanto a la IMPUTABILIDAD el adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentran en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasione, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de poseer el arma proveniente presuntamente de un delito; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz familiar, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 DEL Código Penal cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la REGLA DE CONDUCTA, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional e idónea con el delito por el cual se le condena, no siendo por ello procedente la sanción solicita por la fiscal del Ministerio Público. Regla de Conducta: de conformidad con el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de hacer: El adolescente deberá continuar trabajando. Obligación de no hacer: Se le prohíbe al adolescente portar algún tipo de arma de manera ilegal. La regla de Conducta tiene una duración de un año, contado a partir del ejecútese de la sentencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescente TREJO Y.L. venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1990, titular de la cédula de identidad No. 21.183.337, DOMICILIADO EN Ejido Urbanización C.S., calle 4, casa No. 160, Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 DEL Código Penal, en perjuicio de R.A.M.S., sancionado en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de REGLA DE CONDUCTA que comprende obligaciones de hacer y no hacer, descritas anteriormente, las cuales deberá cumplir en el lapso de un año constados a partir del ejecútese de la sentencia.

SEGUNDO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

TERCERO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De igual manera, con respecto al arma de fuego, este tribunal no se pronuncia por seguirse otro procedimiento ante tribunal de juicio No. 01, tal como se señala en los folios (86 y 88).

Cuarto

De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologa el auto de composición procesal celebrada por las partes, mediante el cual se desestima del recurso de apelación. Por tal razón se declara firme la sentencia dicta el día de hoy y se ordena su remisión al tribunal de ejecución competente.

Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (12-02-2008), año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬MARIA ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria

MEM/

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