Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, VEINTINUEVE (29) de ENERO de dos mil OCHO.

197º y 148º

SOLICITUD S1- No. 994-08

ASUNTO: MANDATO DE CONDUCCION

VISTO. Cursa al folio (58) escrito suscrito por la fiscal duodécima del Ministerio Público, donde solicita se acuerde un Mandato de conducción para el ciudadano J.E.R.R. “… a objeto de imponerlo de los hechos que se investigan …(sic)… en consecuencia no se ha podido dictar el acto conclusivo… “

Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

Ríela al folio (57) boleta de citación librada por la fiscalia la cual fue recibida en su residencia por su representante legal, observando en el acta levanta que riela al folio (55) que el adolescente no acude al acto, no mencionando causa que justifique la ausencia al acto, así mismo, en fecha 14-11-2007, es llamado por el tribunal y el mismo no acude para el nombramiento de defensor, no obstante, el tribunal consideró que el mismo tenia conocimiento del acto y designo un defensor público.

Cursa en la actuaciones que el inicio de la investigación es por la comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra las personas, en contra de J.E.M.A., a tal efecto, se desprende de autos que las personas requeridas para la fiscalia a los fines de la investigación ha hecho caso omiso al llamado de la autoridad fiscal.

El fiscal del Ministerio Público, como director del proceso tiene la carga de la prueba, en ejercicio del ius puniendo, pero esto, no releva que el investigado o cualquier ciudadano tenga la obligación de no obstaculizar ni impedir la practica de un medio probatorio, prestar la debida colaboración para la realización, suministrar los datos pertinentes y conducentes a la consecución del objeto de prueba o la localización del órgano de prueba. Esto es lo que la doctrina denomina distribución de la obligación probatoria.

De lo analizado deducimos que efectivamente el ciudadano J.E.R.R. no ha dado cumplimiento a la obligación de acudir al llamado de la fiscalia del Ministerio Público.

Dentro de la función de los jueces de Control de mantener el principio de supremacía de la constitución, es relevante extraer el siguiente precepto:

Artículo 551 “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.”

Esta juzgadora considera que efectivamente el ciudadano mencionado deberá acudir a la fiscalía Décima Segunda a los fines de ser entrevistados sobre los hechos punibles que investiga el Estado a través de sus órganos e impuesto de los mismos.

Así tenemos, que el mandato de conducción prospera para la entrevista e imposición de los hechos, lo que garantiza al investigado conocer que hechos se le imputan según la investigación y así, pueda ejercer el derecho a la defensa material y en su caso, la defensa técnica.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 310 de Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda librar EL MANDATO DE CONDUCION en contra del ciudadano J.E.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 23.695.066, de 17 años de edad, hijo de M.R., domiciliado en sector Chijoz dos, casa No. 10, frente al mercal (casa color verde), Timotes, Mérida. En la oportunidad en que sean conducidas por los funcionarios policiales se deberá garantizarse la protección de sus derechos humanos y el respeto a su dignidad. A los fines de ser realizada la entrevista e imposición de los hechos respectiva por la fiscalia Décima Segunda de Mérida. La persona mencionada deberá ponerse en libertad inmediatamente, luego de que se hayan entrevistado, salvo las excepciones previstas en la ley. No podrá exceder el plazo de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por los funcionarios policiales. Líbrese boleta de conducción signada con el numero respectivo, a la Subcomisaría Policial de Timotes del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones a la fiscalia décima segunda con oficio. Certifíquese, regístrese, Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

Albertina Santiago

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

SOLICITUD No. 994-08.

MANDATO DE CONDUCCION

SE HACE SABER

Al ciudadano J.E.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 23.695.066, de 17 años de edad, hijo de M.R., domiciliado en sector Chijoz dos, casa No. 10, frente al mercal (casa color verde), Timotes, Mérida., que este tribunal por decisión de esta misma fecha, fundamentado en La Convención Americana sobre Los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en el Capitulo V de los deberes de las personas señala:----------------------

Articulo 32----------------------------------------------------------

  1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.---------------------------------------------------

  2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”

De conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 32 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACORDO LIBRAR EL MANDATO DE CONDUCION que será efectuado por los funcionarios auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, legalmente autorizados y encargados de la investigación, los funcionarios policiales especializados a cargo de la Subcomisaría Policial de Timotes del Estado Mérida, para que sea conducido a la sede de la Fiscalia del Ministerio Público ubicada en la avenida cuatro, Mérida, lugar donde deberá encontrarse la fiscal duodécima de Mérida para realizar la entrevista e imposición de los hechos respectiva. Los funcionarios policiales actuantes deberán garantizar la protección de sus derechos humanos y el respeto a su dignidad. La persona mencionada deberá ponerse en libertad inmediatamente, luego de que se hayan entrevistado, salvo las excepciones previstas en la ley. No podrá exceder el plazo de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por los funcionarios policiales. A tal efecto, los funcionarios deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de esta orden a la persona a conducir. LA MISMA NO ES VÁLIDA CON ENMIENDAS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR