Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil once

Causa: C1- 3474-11

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

Cursa a los folios (32 al 33 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal , adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente omitida, aparecen como investigada en la presente causa, por EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES establecidas en el Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción, ACOGIENDO LA DECISÓN DE LA SALA constitucional No. 830 de fecha 18-06-2009; por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 02-12-2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente dos (02) años y un (01) mes y doce (12) días, encontrándonos de conformidad con el articulo 108.7 del Código penal que la acción se encuentra evidentemente prescrita…

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por denuncia (folio 02 al 06) realizada por el Consejo de protección del niño, niña y adolescente, acorando las Consejeras la realización de un reconocimiento legal a la victima quien señalo: Sali de clase ayer a las seis y veinte de la tarde de repente subi normal sola, me llamo un muchacho y me dijo que me iba a agarrar a golpes y yo le dije que no que no lo iba a esperar porque iba a llegar tarde a la cas de repente la muchacha se cruzó para donde yo subía normal y me dijo que ella me tenia una rabia a mi, yo le dije que por que y me dijo que me tenia rabia y punto y me empujó en eso subió una profesora en el carro y le dijo que le pasaba y ella dijo que nada y me ijo la profesora “ no Daniela siga por el camino” De repente cuando yo voy caminando normal la muchacha me agarro normal por la greñas mas arriba de la Fundación del Niño y me dio una bofetada entonces yo solté lo s cuadernos y la cartera y lo tira al piso y yo le rasguñe la cara, pero de repente había una macoya de muchachas amigas de ella que se me fueron y me pegaron por la cabeza con los pies…”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio Se inicia la investigación por denuncia (folio 02 al 06) realizada por el Consejo de protección del niño, niña y adolescente, al efecto se inicia investigación en fecha 10-12-2008 (folio 07) concatenado reconocimiento medico legal No. 0648-08 ( folio 13) donde se señala “… lesiones que no ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días…” evaluación realizada a la victima adolescente en fecha 08-12-2008.

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para R.C. ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”

Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.

El artículo 108. 6 del Código penal regula:

… La acción penal prescribirá así:

6. Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por el tiempo de uno a seis meses…”

Acogiendo el criterio de la sala Constitucional en la sentencia No. 830 de fecha 18-06-2009 donde señala “…la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior…”

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los tres años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.

De la revisión de las actuaciones se constata que el presunto hecho ocurre en fecha 02-12-2008, se inicia la investigación en fecha diez (10) de diciembre de 2008.

En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, acogiendose a la decisión de la sala Constitucional ya mencionada; pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos (02) años un (01) mes y diecinueve (19) días. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y 108.6 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de G.M.J., ANTES IDENTIFICADA, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión de del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, DEFENSOR y adolescentes, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría

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