Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; veinte de junio del año 2006, (20-06-06)

195º y 147º

CAUSA N° C2-1524-06

JUEZ: ABG. Y.C.M..

FISCAL: ABG. D.R.C..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA..

VÍCTIMA: G.R.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. L.J. TERÁN SULBARÁN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS Y LAURA TORRES M.

FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, la figura de admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada al conflicto conforme al artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA..

DATOS DE LA VÍCTIMA (OCCISO):

G.R.C., nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-83, soltero estudiante del tercer semestre de Agrotécnia del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, titular de la cédula de identidad número V-15.23.246, quien estuviera domiciliado en el Sector San Jacinto, Sector Los Samanes, frente al Conscripto Militar, casa sin número.

HOMICIDIO CALIFICADO, COMO AUTOR DE DICHO DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 LITERAL “F” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO D.R.C., quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA., QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En virtud del hecho ocurrido el día 15-05-2006, siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, por la entrada del sector Los Samanes vía San J.P.J.P.d.E.M., se encontraba en el sitio in comento la víctima ciudadano CONTRERAS G.R., en compañía de un amigo de nombre YINER ELONARDO MOLINA ARAUJO, la víctima y su amigo se encontraban conversando cuando observan que se acerca a ellos una moto con las siguientes características YAMAHA, MODELO MB-100, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA HA01E.5055106, la cual era conducida por el ciudadano W.J.F.S. (Alias el BAMBALINA y quien tenía problemas personales con la víctima) y a bordo de ella también se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. QUIEN IBA DE PARRILLERO (ALIAS LEO), en donde estos ciudadanos pasaron por el frente de la víctima y de su amigo, recortaron la velocidad de la moto, separaron frente a ellos, es cuando el adolescente imputado portando un arma de fuego tipo pistola sin mediar palabra alguna acciona dicha arma en contra del ciudadano CONTRERAS G.R., realizándole tres disparos logrando impactarle los mismos a nivel del tórax, uno en la región clavicular izquierda, en la región infraclavicular derecha y presentando la víctima dos heridas en la región anterior inferior de pierna derecha a consecuencia de los disparos, esta persona muere por presentar Schock Hipovolemico, anemia aguda por hemotórax masivo secundario a herida por arma de fuego al tórax.

SOLIITUD DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., constituye uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el Artículo 406 ORDINAL 1° del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y cuyo lapso de la sanción que se solicita no podrá ser menor de un(1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal la contemplada en el artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la prisión preventiva del adolescente por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso adolescente.-

PRUEBAS ADMITIDAS.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VIII del escrito acusatorio inserto a los folios vuelto del folio 154 al 157, con excepción de las documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del C.O.P.P. las cuales serán promovidas en el Juicio Oral y Reservado; acordando el valor probatorio de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes consistentes en:

EXPERTOS:

  1. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR I.M., AGENTES MONTILVA J.C. Y ANGEL NUÑEZ ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (INSPECCIÓN N° 1832). .-

  2. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR YVÁN MEDIAN, AGENTES MONTILVA J.C. Y ANGEL NUÑEZ, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (INSPECCIÓN N° 1836).

  3. -LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR I.M. Y AGENTE MONTILVA ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELGACIÓN MÉRIDA. (INSPECCIÓN N° 1839)

  4. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA DRA. A.L.C.S., EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 222).

  5. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO YAKO JOGO VALERA, ADSCRITO AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 918).

  6. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO YAKO JUGO VALERA, EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUIMICA Y FÍSICA N° 921).

  7. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO YAKO JUGO, EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELGACIÓN MÉRIDA (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 922).

  8. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR CARRERO CARRERO J.L., EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (PARA QUE DEPONGA SOBRE LA EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 408-069).

  9. -. LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (RECONOCIMIENTO N° 252).

  10. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE DEL FUNCIONARIO PAREDES ARAQUE RAQUEL EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (EXPERTICIA QUÍMICA N° 952).

    TESTIGOS:

  11. -LA DECLARACIÓN EN CALIDA DE TESTIGOS DE LA CIUDADANA H.A.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad número 8.085.199, residenciada en sector Los Samanes frente al Conscripto Militar casa número 03-31, San J.d.E.M., para que demuestre la pertinencia y necesidad de sus dichos en la declaración que consta en el legajo de las actuaciones (folios 9.10, 11).

  12. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL CIUDADANO YINER L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.444.442, chofer, residenciado en Las González sector Los Higuerones cerca de la bomba Los Higuerones casa sin número Estado Mérida, declaración que consta en el legajo de las actuaciones (folio 24 y su vuelto), para que demuestre al Tribunal la pertinencia y la necesidad de sus dichos.

  13. - LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL CIUDADANO DÍAZ PEÑA WUILDER JACOB, venezolano, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad número 16.445.016, domiciliado en S.C., calle Jáuregui, casa Nro. 38-28 el Chama del Estado Mérida, Llego a su residencia de su trabajo y vio al sujeto que apodan BAMBALINA, de nombre WILMER, que estaba frente a la casa de su mama con una moto de color roja y lo estaba esperando para que le hiciera el favor de guardarle la moto porque no se podía trasladar para la casa de él, ya que estaba espichada, diciéndole que la buscaba en la mañana, entonces el la guardo a eso de las 5:00 de la mañana, la esposa de Wilmer fue a buscar la moto y ella le dijo que Wilmer estaba en la casa.

    Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA

    Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal Conforme al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el tiempo legalmente hábil que corre inserto a los folios 172 al folio 180 (EXCEPCIONES CONFORME AL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LETRA “E”; DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, IGUALMENTE SOLICITANDO LA NULIDAD DE ACTAS PROCESALES QUE RIELAN AL LEGAJO DE LAS ACTUACIONES; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA).

    La Defensa promovió pruebas: UN TESTIGO: R.J.C., plenamente identificado en autos.

    LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: HIZO LOS ALEGATOS CON RESPECTO A DICHAS EXCEPCIONES, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R.C., y manifestó: Que si bien es cierto que el escrito de excepciones fue interpuesto en el lapso legal, el Ministerio Público considera, con respecto al punto donde la defensa señala sobre el punto del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no es procedente, considera así mismo que no se violo el debido proceso al joven aquí presente por cuanto el mismo si fue asistido por un defensor de confianza, tal como se desprende de las actas policiales. El Ministerio Público considera también que el joven que esta presente fue aprehendido con todas las formalidades que estable la ley, mal pude alegar la defensa que no existía tal orden de aprehensión. Con respecto a la nulidad que alega la defensa en relación a la aprehensión del adolescente solicito al tribunal la declare sin lugar por las razones antes esgrimidas. Con respecto a la entrevista que el joven rindió por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público se debe considerar que es una declaración de testigo y no de imputado y por tal motivo no debe considerarse nula y mal pudiera ser asistido para ese momento por un defensor privado si a el se le tomo como testigo. Con respecto a la impugnación que realiza la defensa con respecto al acta de reconocimiento en rueda de individuos en fecha 22 de mayo del 2006, el Ministerio Público en su oportunidad hizo los alegatos correspondientes al mismo ya que se cumplieron con las formalidades de conformidad con el articulo 231 del COPP. Con respecto al pedimento que anulen todos los actos el Ministerio Publico solicita que la declare sin lugar tal pedimento igualmente la defensa solicita el Sobreseimiento en la presente causa el Ministerio Público le hace saber a la defensa que no olvide que la institución que dignamente pertenezco es parte de buena fe en todo proceso y si bien en la presente causa no había elementos para acusar al joven aquí presente el Ministerio Público hubiese solicitado el sobreseimiento, por cuanto si hay suficientes elementos para poder acusar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de Homicidio y por ello que el Ministerio Público presento la respectiva acusación en consecuencia le solicito al Tribunal declare sin lugar tal pedimento y por último la prueba que el ofrece como es la declaración del ciudadano R.J.C., solicito al Tribunal no sea admitida la misma por cuanto la defensa no explica la pertinencia ni su necesidad, así mismo no olvidemos que la presente causa se inició por un procedimiento ordinario y bien la defensa pudo haber solicitado de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal vigente, hubiese solicitado la practica de tal diligencia para poder esclarece el hecho que se esta investigando, es decir, tomarle la entrevista a tal ciudadano.

    Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570 Y 650 LITERAL “C”, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; presentó formal acusación la cual es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.

    Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.

    En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “NO QUIERO DECLARAR..”

    CALIFICACIÓN JURIDICA:

    En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1° del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a a.e.h.d. y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° “QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITIULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 449, 450, 451, 453, 456, Y 458 DE ESTE CÓDIGO”.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente , existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., presuntamente ocasionó la muerte con un arma de fuego disparando la misma en diferentes partes de la humanidad del hoy occiso CONTRERAS G.R., ocasionándole lesiones en su cuerpo. Viéndose la víctima menoscabada la capacidad de repeler la agresión.-

    . El homicidio siendo el mismo un delito grave pluriofensivo que consiste en quitarle la vida a una persona, el cual es el derecho más valioso de todo ser humano es condenado por todas las legislaciones, porque ese derecho a la vida es insustituible y el Estado moderno en la mayoría de sus legislaciones ha abolido la pena de muerte porque considera que atentar contra la vida es un delito de LESA HUMANIDAD, La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño. Existe alevosía en el homicidio cuando la persona para cometer el hecho se asegura que el medio empleado es más que suficiente por ejemplo ataca a una persona indefensa le hace varios disparos para asegurar su muerte; y consigue el resultado por cuanto los disparos son graves hechos sobre partes nobles de la humanidad de una persona, por ejemplo disparos a la cabeza, o parte media del cuerpo que afecte órganos vitales.

    MEDIDA CAUTELAR

    El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.

    En este caso esta juzgadora acuerda la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 581 literal “A” de Prisión Preventiva del adolescente, el cual deberá permanecer recluido en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por existir razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

    DECISIÓN

    ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PARA DECIDIR HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

    UNICO: en cuanto lo alegado por la defensa en su escrito, interponiendo la excepción cuarta del articulo 28 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene en el encabezamiento que su defendido ha sido privado de libertad ilegalmente, no es cierto y no tiene asidero tal situación, por cuanto se cumplieron con las formalidades de ley. En cuanto a las nulidades esgrimidas por la defensa este Tribunal no las valora por cuanto son asuntos para debatir en el contradictorio; y en cuanto a la violación de garantías constitucionales, no tiene materia para decidir por cuanto se cumplieron con las mismas, correspondiendo a la defensa probar su acertó en el contradictorio es por lo que los alegatos en general de la defensa tendrá su oportunidad de ser debatidos en el juicio oral y contradictorio y por cuanto no es materia para debatir en esta audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.R.C.: quién paso a explanar totalmente la acusación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, de conformidad con el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente y solicito al Tribunal se le imponga las sanciones establecidas en la acusación penal, así mismo la medida cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la L.O.P.N.A., que consiste en prisión preventiva, por cuanto existe riesgo de evadir la justicia e igualmente solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628 primer parágrafo e indicó los medios de pruebas por considerarlas pertinentes, licitas, legales y pertinentes y se le acuerdo todo su valor probatorio y solicito de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la L.O.P.N.A., solicito se acuerde el enjuiciamiento del adolescente de conformidad con el artículo 579 de la LOPNA y de libertad, valorando con el articulo 622 la magnitud y la naturaleza del daño causado, que no sea menor de un año ni mayor de cinco años, presento acusación formal contra el adolescente en perjuicio del ciudadano Contreras G.R. y solicito copia simple del acta levantada en la audiencia del día de hoy. Oído lo expuesto por las partes en presencia de las mismas, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sección de adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, de conformidad con el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 620 letra “f” de la LOPNA y la medida de prisión preventiva conforme al articulo 581 literal “a”del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, por considerarlas pertinentes, licitas, legales y pertinentes, con excepción de las documentales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y les acuerda todo su valor probatorio. TERCERO: En cuanto a lo esgrimido por la defensa en relación al testigo presentado este Tribunal no lo admite por no señalar la pertinencia licitud y legalidad de la misma y admite bajo el principio de la comunidad de la prueba las que le sean favorables para debatir en el contradictorio. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal, el cual deberá constituirse en Tribunal Mixto, para la continuación del proceso. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese así se Decide.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

    ABG. Y.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.-

    En fecha 20-06-06 se libró boleta de Privación Preventiva N° __________

    LA SRIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR