Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Declarando Desistida La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

MÉRIDA, 03 DE ABRIL DE 2.006

195º Y 147º

CAUSA C2-1474-06

Visto el contenido del escrito presentado por Abg. S.L.M.Z., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Desestimación de la presente causa a favor del ciudadano INFORMACION OMITIDA quien es venezolano, de 14 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 20.848.149, residenciado en Avenida 16 de Septiembre, sector S.E., pasaje intercomunal El Paraíso, casa N° 1-18 M.E.M.; este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:-------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Consta en las actuaciones que en fecha 22-06-2006, siendo aproximadamente las 03:20 minutos de la mañana, en el sector A.C., frente a las residencias S.A., sentido oeste M.E.M., donde el adolescente INFORMACION OMITIDA INFORMACION OMITIDA, quien conducía un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo 147-GLS, placas SBX-781, año 1981, color rojo, tipo coupe, serial de carrocería 00415239 colisionó con un vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, placas ATM-346, año 1969, uso particular, resultado herido el ciudadano E.J.G.V.. --

SEGUNDO

Al folio (10) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-0183, de fecha 23-01-2006, suscrito por el Experto Profesional III; DR. A.P.M., practicado al conductor E.J.G.V. quien resultó lesionado en el accidente de tránsito que nos ocupa, siendo que se emitieron las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales."---------------------------------------------------------------------

TERCERO

Ahora bien, como se puede observar, el resultado del anterior Informe de Reconocimiento Médico Legal, al cual éste Juzgador le reconoce su pleno valor, por haber sido expedido por un Funcionario legalmente autorizado para ello, corrobora las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Honorable Representante de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, No puede procederse sino a instancia de parte, entendiéndose ésta como la Querella que debe ser planteada por la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la Víctima nunca interpuso su formal Acusación Privada, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia Víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y que hace procedente el ordenar LA DESESTIMACION DE LAS ACTUACIONES, con respecto a las lesiones sufridas por el Ciudadano INFORMACION OMITIDA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con respecto a las lesiones sufridas por el Ciudadano E.J.G.V., por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la Víctima, en tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley respectivo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA

En fecha ________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.

Conste. /Sria

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