Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 01 DE JUNIO DE 2010.

200 y 151º

CAUSA Nº C1- 2919-10

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:

El presente proceso se inició mediante auto de apertura de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio nueve (9) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano identidad omitida , padre de la adolescente identidad omitida, el día 21 de febrero de 2005, quien acudió a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, para denunciar que un adolescente había abusado sexualmente de su hija identidad omitida, cuando hace dos meses, aproximadamente, había salido con su hermano y un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se habían tomado unos tragos de licor y luego IDENTIDAD OMITIDA (…) bajo amenaza y a la fuerza había sostenido relaciones sexuales con ella y que a raíz ella había0 salido embarazada, después tuve conocimiento de que ese tipo al parecer la perseguía, la acosaba y ella por temor no dijo nada (…)

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que el hecho no es típico, ya que quedó demostrado que el acto carnal fue consentido por la presunta victima.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora consideró innecesaria la convocatoria a la vista oral, en cuanto a la exigencia vertida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, ya que la decisión puede dictarse acudiendo a los elementos de prueba que constan en las actas; pues basta con revisar la entrevista sostenida con la adolescente identidad omitida, inserta al folio once (11), para determinar que el hecho que denunció el padre de la victima, no es típico, ya que no hubo acceso carnal violento ( con violencia psicológica o física), sino con consentimiento de la adolescente.

La adolescente identidad omitida, en su declaración (F. 11) indica: (…) estando aún dentro del carro identidad omitida, empezó a insistir que el quería tener relaciones conmigo, que no tuviera miedo que nadie se tenia que enterar de eso, me dio miedo y me puse a llorar y el insistía que lo abrazara y lo besara, de tanto insistir ya empezó a quitarme la ropa y yo seguía llorando, hasta que después me convenció y cedí a su pedimento, luego regresamos a donde estaba mi hermano y la otra pareja, ahí nos pusimos a conversar y ahí nos estuvimos hasta las cuatro de la mañana del día siguiente que regresamos a mi casa, después como a la semana siguiente nos volvimos a ver de nuevo, el empezó a insistir y fue a buscarme al liceo donde estudio e incluso ese mismo día me pidió que fuese su novia, a lo cual le dije que si, durando dos meses como novios, y a principios del mes de diciembre del año 2003 un dìa me llamó a mi celular yo estaba en clase y me dijo que quería verme como en forma de regaño y yo le dije que no porque tenia cosas que hacer y el me insistió y yo tenia que ir para su casa y yo fui, su casa es en Los Curos parte Alta, en un edificio ubicado frente a la Farmacia Albarregas y en su apartamento volvimos a tener relaciones y en esa oportunidad yo quede embarazada (…)

Ahora bien, siguiendo con la doctrina de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero del año 2004, quien aquí juzga considera procedente la aplicación del sobreseimiento definitivo a favor del imputado, toda vez que la conducta desplegada no constituye a la luz del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, delito alguno, ya que el acto sexual realizado entre los adolescentes, fue aceptado, pactado y consentido por ambos, tal y como se desprende de la propia declaración de la victima, parcialmente transcrita en este auto.

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trajo consigo la asunción de derechos y garantías por parte de los adolescentes, y uno de estos es el contenido en el artículo 50, relativo a la salud sexual y reproductiva y al derecho de los adolescentes de ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo para una conducta sexual y una maternidad y una paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. Ante la positivaciòn de este derecho resulta imposible imponer una sanción por el acto sexual consentido y así lo entendió el legislador cuando en el artículo 260 solo tipificó como punible la conducta de quien en forma violenta realice actos sexuales con adolescentes.

Ciertamente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, que antes invocamos, el artículo previsto en la Ley especial se aplica con preferencia al artículo 378 del Código Penal, ya que además de ser una Ley especial, tiene carácter orgánico, por tanto no es punible el acto carnal con adolescente, siempre que medie el consentimiento en forma libre y en el caso de marras la figura del sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,

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