Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil seis (29-11-2006).

196º y 147º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA Nº: C2-1709-06

ADOLESCENTES : IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: NO LES FUE DESIGNADO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

LOS HECHOS

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios diecisiete y dieciocho y sus respectivos vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 24 de Abril del año 2001, SE RECIBIÓ OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 177, emanado de la JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE mediante el cual remite Experticias Toxicológicas practicadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las cuales dicha experticia toxicológica dio como resultado positivo en el consumo de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA comúnmente llamada marihuana.

DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º; 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, por cuanto la conducta desplegada no es atribuible a persona alguna, pues si bien es cierto que dichos adolescentes investigados en la presente causa, no menos cierto es que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es penado en la legislación venezolana, ya que estos adolescentes al realizarle las experticias toxicológicas resultaron consumidores de marihuana aunado a que no se puede demostrar el delito de SUMINSTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, establecida en el artículo 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto en la presente causa no se pudo demostrar que dicha sustancia fue suministrada por alguno de estos adolescentes ya que si bien es cierto corre inserta al folio nueve ( folio 9) y su vuelto acta levantada por los funcionarios del extinto CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual el funcionario actuante en dicha diligencia de investigación señala al adolescente R.J.M. al cual nunca se le tomó la entrevista respectiva para que informara de manera detallada y específica sobre lo mencionado al funcionario por el adolescente VILCHES PLATA.------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes; toda vez que el referido hecho no encuadra en los tipos penales previstos en nuestra legislación penal vigente, ( SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, establecida en el artículo 263 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no siendo atribuible a los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA.

En el legajo de las actuaciones se desprende que efectivamente los adolescentes son consumidores, toda vez que LA PROTECCIÓN A LA SALUD Y CON ESTA AL CONSUMIDOR DE DROGAS, no siendo punible en la legislación venezolana y el Estado deberá brindarle la ayuda especializada en la materia, al respecto dispone el artículo 126 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AEN SU ORDINAL e) “orden de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico con régimen de internación en centro de salud.”

Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------------

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ADOLESCENTES : IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con los artículos 318 ordinal 2º; 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y notifíquese al Jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y una vez firme Procédase al archivo de las presentes actuaciones.-----------------------

LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________.

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