Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000844

ASUNTO : IP11-P-2006-000844

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación N° 1J-825-2014 de fecha 4 de Abril del 2014 proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2006-000844, seguido al ciudadano J.C.M.G., Venezolano, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en B.V., Calle Arauca, Casa Nº 19 cerca del Hotel del Este de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de F.M. y N.G., dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 24 de Abril de 2014.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 12 de marzo del año 2014 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano J.C.M.G., Venezolano, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en B.V., Calle Arauca, Casa Nº 19 cerca del Hotel del Este de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de F.M. y N.G..-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en perjuicio de M.E.L.L., asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.C.M.G., Venezolano, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.934.897, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en B.V., Calle Arauca, Casa N° 19 cerca del Hotel del Este de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de F.M. y N.G.; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS K.M.P., por el lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en virtud de la

REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia se ordena reanudar el presente asunto penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, ordenando su ingreso inmediato a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. en calidad de condenado. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, en ese sentido se constata:

Que en fecha 13 de marzo del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS K.M.P..-

Que en fecha 22 de agosto del año 2006, el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, celebro Audiencia de Presentación al ciudadano J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,.-

Que en fecha 20 de Diciembre del año 2006, el Juzgado libro Orden de Aprehensión al ciudadano J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, siendo aprehendido y puesto a la orden del Juzgado en fecha 16 de febrero del año 2007.-

Que en fecha 12 de marzo del año 2007, le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897.-

Que en fecha 26 de agosto del año 2013, el Juzgado de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, libro Orden de Aprehensión al ciudadano J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, siendo puesto a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo del año 2013.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, en el transcurso del procedimiento ha estado privado de Libertad por el lapso de

Es por lo que, este Juzgado procede a restar DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY mas las accesorias de Ley, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÒN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 30 de diciembre de Dos Mil Catorce (30/12/2014) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Presentación llevada a cabo por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de Presentación Periódicas por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano J.C.M.G., Venezolano, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en B.V., Calle Arauca, Casa Nº 19 cerca del Hotel del Este de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de F.M. y N.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el derogado Art. 17 de la LEY DE VOLENCIA CONTRA LA MUJERES Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana GLENYS K.M.P..- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir Copia Certificada de la Presente Decisión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, a los fines de que sea agregada al expediente Carcelario.-SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano J.C.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.934.897, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado A.G.J., dado que a la fecha optan a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de mayo de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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