Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 07 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002681

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002681 seguida contra el ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 17.916.458, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-07-1978, ocupación: pesquero, soltero, hijo de V.G. (f) y A.R. (v), residenciado en Palmarito, Barrio El Empujón, la avenida principal, casa sin numero, de color blanco con azul, con rejas de color amarilla, la casa queda al lado de un negocio donde venden bebidas alcohólicas, de la señora llamada [le dicen] la Viuda, Palmarito, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.E., en virtud de la solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este hace previamente las siguientes consideraciones :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 06.10.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, L.G.R., y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 8° de dicha norma.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió al pedimento formulado por la Representación Fiscal relativo a la medida cautelar sustitutiva, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan ante el P.d.P., en razón de la distancia entre su lugar de residencia y esta Extensión.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado L.G.R., según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 05 de octubre de 2.008 (f.06), suscrita por los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR (PM) No. 19 I.P., DTGDO No. 382 AGNER GUTlÉRREZ, C/2do. No. 465 R.A. y AGTE No. 847 D.L., adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, ocurren el día 04.10.2008, en el sector Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., lugar al que ocurren cuando siendo las 11:30 p.m., (04.10.2008), es recibida llamada telefónica de parte del funcionario policial de guardia en el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, informando el ingreso a ese centro hospitalario de una ciudadana presentando heridas penetrantes presuntamente ocasionadas con objetos contundentes (botella) y con un arma blanca (cuchillo), trasladándose una comisión policial integrada por los prenombrados funcionarios al referido centro hospitalario a objeto de verificar la información, constatando la presencia en la emergencia, de una ciudadana a la que identificaron como JENNIFER CAROLINA ENRlQUEZ, de 28 años de edad, Portadora de la Cedula de Identidad No. V- 14.563.785, residenciada en Palmarito, Sector El Empujón, Casa, S/N, quien informo que su concubino, el ciudadano: L.G., la había agredido físicamente, trasladándose la comisión policial hasta el sitio que les indicara la presunta víctima, llegando al sitio conocido como Balneario “La Viuda”, donde preguntaron a los presentes por el presunto agresor, siendo informados que el ciudadano L.G. se encontraba en una casa que está al frente del Balneario La Viuda, encontrándose en el sitio señalado el presunto agresor, a quien identificaron como L.G.R., procediendo el Dtgdo. A.G. a realizarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un arma blanca (cuchillo), de cacha de madera de color marrón, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, trasladándose de nuevo al Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, a objeto de verificar el diagnóstico médico de la ciudadana J.H., siendo informados por el médico de guardia Dr. F.C., que presentó: “CONTUSION GENERALIZADA, HEMATOMAS EN LA MANO IZQUIERDA, HERIDA SIMPLE EN EL PULGAR DERECHO”..

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta policial S/N, de fecha 05.10.2008, suscrita por los funcionarios SUB/¬INSPECTOR (PM) No. 19 I.P., Dtgdo No. 382 AGNER GUTlÉRREZ, Cabo 1RO. No. 465 R.A. y la Agte No. 593 D.L., adscritos a la Comisaría Policial NO 06 con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida inserta a los folios 6 su vuelto y 7 de la causa. 2.- Entrevista de fecha 05.10.2008, recibida a la ciudadana J.C.E. presunta victima, inserta al folio 4 de la causa 3.- Informe médico fecha 05-10-2008 suscrito por el médico de guardia de la Emergencia del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, inserto al folio 5 de la causa.- 4.- Acta de cadena de custodia de fecha 05.10.2008, inserta al folio 8 de la causa.

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado L.G.R. se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales quienes al recibir vía telefónica, información de parte del agente de guardia en el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, del ingreso de una ciudadana presentando heridas penetrantes causadas con objetos contundentes (botella) y con un arma blanca (cuchillo), trasladándose una comisión policial integrada por los prenombrados funcionarios al Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, para verificar la información, encontrándose una ciudadana por emergencia quien se identifico como: JENNIFER CAROLINA ENRlQUEZ, quien les informo que su concubino, L.G., la había agredido físicamente, trasladándose la Comisión Policial hacia la dirección que les indicara la víctima, llegando al sitio conocido como Balneario "LA VIUDA", donde preguntan por dicho ciudadano antes mencionado, informándoles las personas que se encontraban en el lugar, que el ciudadano L.G. se encontraba en la casa del frente del Balneario "LA VIUDA", siendo interceptado por la Comisión Policial, donde el Dtgdo N° 382 A.G., procedió realizarle la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura específicamente en la pretina el pantalón, un arma blanca (cuchillo), con cacha de madera de color marrón, procediendo a leerle los derechos del imputado al ciudadano. L.G., según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido por la Comisión Policial, trasladándolo al reten de la Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado L.G.R., la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, y de afirmación de la libertad, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano L.G.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva en caso de incumplimiento de las medidas impuestas.

    En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a la petición de la vindicta pública únicamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial que la indicada norma establece, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal consistentes en: 1.- Acta policial S/N, de fecha 05.10.2008, suscrita por los funcionarios SUB/¬INSPECTOR (PM) No. 19 I.P., Dtgdo No. 382 AGNER GUTlÉRREZ, Cabo 1RO. No. 465 R.A. y la Agte No. 593 D.L., adscritos a la Comisaría Policial NO 06 con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida inserta a los folios 6 su vuelto y 7 de la causa. 2.- Entrevista de fecha 05.10.2008, recibida a la ciudadana J.C.E. presunta victima, inserta al folio 4 de la causa 3.- Informe médico fecha 05-10-2008 suscrito por el médico de guardia de la Emergencia del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, inserto al folio 5 de la causa.- 4.- Acta de cadena de custodia de fecha 05.10.2008, inserta al folio 8 de la causa.

SEGUNDO

Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.E..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada lnorma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal. Así mismo, le impone al ciudadano L.G.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.E., informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

CUARTO

El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

SEXTO

Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a la víctima de conformidad con el artículo 179, eiusdem. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER SANCHEZ MARQUINA

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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