Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoReformando Nuevo Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000499

ASUNTO : IP11-P-2011-000499

AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 13 de Junio de 2012 se realizo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el asunto seguido al penado O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.124, su casa esta pintada de rosado con portones blancos, Coro Estado Falcón, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado O.R.V., fue condenado a cumplir la pena de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 24 de abril del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo del año 2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.124.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438..124 nacido en fecha 11-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de C.V., natural de Punto Fijo residenciado en Urbanización las Margaritas, Sector 1, calle 5, casa Nº 49 a tres casas del Modulo policial, 02692481176 y 04165672550.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ciudadano O.R.V., PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS y la Prohibición de acercarse a la victima. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.124, en ese sentido se constata:

Que en fecha 30 de marzo del año 2012, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.124, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida de Presentaciones Periódicas, desde el 30 de marzo del año 2012, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 16 de febrero del año 2011 hasta la fecha de la revisión de la Medida, otorgada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, Medida de Presentaciones Periódicas, un total de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÒN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 15 de febrero de Dos Mil Dieciséis (15/02/2016) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.124 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente Presentaciones Periódicas, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.124 se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la Medida de Presentaciones Periódicas, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.124 este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano O.R.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438..124 nacido en fecha 11-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.V., natural de Punto Fijo residenciado en Urbanización las Margaritas, Sector 1, calle 5, casa Nº 49 a tres casas del Modulo policial, 02692481176 y 04165672550, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 29 días del mes de julio de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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