Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000272

ASUNTO : IP11-P-2011-000272

AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 17 de julio de 2013 se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado J.A.S., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 22/08/87, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio industrial calle Perú, con esquina 1, casa Nº 35, de color azul, diagonal ala escuela R.S.L., de Punto Fijo, observándose un error en el cumplimento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, fue condenado a cumplir la pena de la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 14 de junio del año 2013 de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2013 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466 -

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 14 de junio del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena el ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466; en tal sentido se constata:

Que el antes citado ciudadano fue detenido el día 20 de enero del año 2011.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 29 de enero del año 2011, ordenándose en dicho acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas.

Que en fecha 12 de septiembre del año 2012, el Juzgado Segundo e Funciones de Control libro Orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466.-

Que en fecha 09 de Diciembre del año 2012, fue detenido nuevamente el ciudadano J.S., y puesto a la Orden del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.

Que en fecha 23 de mayo del año 2013, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso al ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio de la ciudadana G.C.C.V..-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, han estado privados de libertad un total de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento físico del Penado J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, quien fue condenado a cumplir pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN le resta aún por cumplir una pena de UN (1) MES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Treinta de Mayo del año dos mil Catorce (30/05/2014)–inclusive- Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado el ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN ni en el Sistema Juris2000 que hasta la presente fecha sobre los penados haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida de Presentaciones Periódicas que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, se encuentra en L.P., por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano J.A.S., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano J.A.S., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 22/08/87, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.059.466, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en barrio industrial calle Perú, con esquina 1, casa Nº 35, de color azul, diagonal ala escuela R.S.L., de Punto Fijo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80, segundo aparte del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio de la ciudadana G.C.C.V..- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir Copia Certificada de la Presente decisión al Centro de Reeducacion A.E.D., Estado Bolívar, a los fines de ser agregada al expediente carcelario.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 24 días del mes de abril de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza Única de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria

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