Decisión nº 1182-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de Diciembre de 2008

198º y 149

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1182 - 2008. Causa Penal N° CO1.6786.2008

Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor J.L.M.M., en su condición de Juez, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veintiuno (21) del expediente, mediante la cual, el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano A.M., quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora L.G.B., defensora pública N° 02. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano A.M., quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano A.M., quien fue aprehendido en fecha 25 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en virtud de denuncia incoada por la ciudadana M.Y.O.D.M., quien indicó ante el referido órgano de policía, que en esa misma fecha el ciudadano A.M., en momentos en que se encontraba en su residencia, ubicada en el casco central de la Población de Cuatro Esquinas, en la parte de arriba de la Ferretería FERECAL, Parroquia C.Q.. Municipio F.J.P.d.E.Z., sostuvo una discusión, tuvieron un altercado, y dicho ciudadano entre otras cosas, destruyo una serie de objetos y enseres del hogar, de la misma manera, producto de la misma discusión, procedió a insultar a la ciudadana denunciante y a amenazarla de muerte, ante esta situación, se constituyo una comisión policial, la cual al presentarse en el lugar, el ciudadano A.M., al percatarse de su presencia emprendió veloz huída, luego de ser alcanzado, les propino una serie de golpes, luego la ciudadana victima de los hechos les entregó a los funcionarios actuantes un arma de fuego, marca mosberg, calibre 12 mm, tipo pajiza, con once conchas en su estado original, por lo que dicho ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este tribunal, constante de veintiún (21) folios útiles, en razón de las cuales, esta Representación Fiscal, procede a precalificar los hechos de marras, por la presunta comisión de loa delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Y.O.D.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima M.Y.O.D.M., de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.M., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano A.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Quebrada Seca, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08/02/1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.508.434, hijo de A.J.M. y de padre desconocido, casado, comerciante, residenciado en el casco central de Cuatro Esquinas, calle El Milagro, diagonal a la Plaza Bolívar, arriba de la Ferretería FERECAL, frente a la Tasca, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada L.G.B., Defensora Pública N° 02, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que en relación con el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, imputado en este acto en contra de mi representado, el mismo no se encuentra acreditado, en virtud que del análisis del contenido que prevé el artículo 50 en relación con dicho delito, no se dan los supuestos que determinan la violencia patrimonial, ya que mi representado es cónyuge de la ciudadana M.Y.O.D.M., y entre ellos no existe separación legal. En segundo lugar, mi representado no ha sido sometido a medidas de protección y seguridad a favor de dicha ciudadana, aunado al hecho de que no ha habido privación de medios económicos indispensables para la subsistencia de dicha ciudadana y del núcleo familiar, es por lo que esta defensa pide sea desestimado este tipo penal. En relación con el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, también considera la defensa que dicho tipo penal no se encuentra acreditado en actas, ya que de las mismas se evidencia que el arma le fue entregada a los funcionarios policiales por la ciudadana M.Y.O.D.M., y no fue encontrada en la casa de mi representado, ni en ningún otro sitio que haga presumir que mi representado la haya escondido u ocultado, aunado al hecho que no consta en actas, que mi representado sea el propietario de dicha arma de fuego, por lo que solicito la desestimación de este tipo penal, en relación con los otros tipos penales atribuidos a mi representado en esta acto, solicito con fundamento en la presunción de inocencia y el estado de libertad, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 25 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando el ciudadano A.M., mediante tratos humillantes y vejatorios, atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana M.Y.O.D.M., y mediante expresiones verbales amenazó a la ciudadana antes nombrada, con causarle un daño grave y probable de carácter físico, ya que le manifestó que prefería meterle una bomba antes que sus pertenencias le quedaran a ella, además de ello, deterioró y destruyó bienes muebles de la mujer y mediante violencia opuso resistencia a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus labores oficiales, teniendo oculto el imputado de auto en su residencia, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Mosberg, modelo pajiza, de 05 tiros, de empuñadura de plástico color negro y corredera de madera color marrón, serial K618539, con once (11) cápsulas o conchas en su estado original. Hechos ocurridos en el casco central de la Población de Cuatro Esquinas, en la parte arriba de la Ferretería FERECAL, Parroquia C.Q.. Municipio F.J.P.d.E.Z.. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Y.O.D.M., así como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano A.M., Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana M.Y.O.D.M., Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte solicito la desestimación de los tipos penales VIOLENCIA PATRIMONIAL y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se le acuerde a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Y.O.D.M., así como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 25 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano A.M., mediante tratos humillantes y vejatorios, atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana M.Y.O.D.M., y mediante expresiones verbales, amenazó a la ciudadana antes nombrada, con causarle un daño grave y probable de carácter físico, ya que le manifestó que prefería meterle una bomba antes que sus pertenencias le quedaran a ella, además de ello, deterioró y destruyó bienes muebles de la mujer y mediante violencia, opuso resistencia a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, teniendo oculto en su residencia el imputado de autos, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Mosberg, modelo pajiza, de 05 tiros, de empuñadura de plástico color negro y corredera de madera color marrón, serial K618539, con once (11) cápsulas o conchas en su estado original. Hechos ocurridos en el casco central de la Población de Cuatro Esquinas, en la parte de arriba de la Ferretería FERECAL, Parroquia C.Q.. Municipio F.J.P.d.E.Z.. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial N° IPMFJP-DIP-028-08 levantada por los funcionarios ONTIVEROS TONY y MONSALVE ALFONSO, adscritos a la Policía Municipal, Municipio F.J.P.d.E.Z., donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta denominada Recolección de evidencia, levantada por los funcionarios ONTIVEROS TONY y MONSALVE ALFONSO, adscritos a la Policía Municipal, Municipio F.J.P.d.E.Z., Acta de identificación de personas, victimas, testigos y demás sujetos procesales; Acta de entrevista tomada al ciudadano S.J.O.P., testigo presencial de los hechos; Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana M.Y.O.D.M., victima de los hechos; Acta de los derechos leídos al imputado de autos; Registro de cadena y custodia; Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos; Planilla de retensión de arma de fuego y orden de inicio de investigación N° 24-F16-2734-2008. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ciudadano A.M., es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano A.M., ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del país, sin autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. Se acuerda a favor de la víctima M.Y.O.D.M., Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima M.Y.O.D.M., por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la victima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Se desestima los descargos formulados por la defensa, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase preparatoria de investigación, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Quebrada Seca, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08/02/1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.508.434, hijo de A.J.M. y de padre desconocido, casado, comerciante, residenciado en el casco central de Cuatro Esquinas, calle El Milagro, diagonal a la Plaza Bolívar, arriba de la Ferretería FERECAL, frente a la Tasca, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana M.Y.O.D.M., así como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana M.Y.O.D.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 05:40, a los fines de levantar el acta. Siendo las 05:40 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

I.E.V.M.

El Imputado,

A.M.

La Defensa Pública N° 02,

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-6786-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-2134-2008

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