Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de mayo de 2011.

201° y 152º

PONENTE:

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado G.B.C..

ACUSADO: L.F.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Sucre de la República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.663.900, residenciado en el Cerro El Mirador, vía Casigua El Cubo, camellón adentro, fundo Los Laureles, frente a un taller mecánico, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfonos 0277-3747724 y 04165768393 (de su hermana S.L.),.

ACUSACION: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: el niño (identidad omitida).

AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: M.L.G.G..

DEFENSA TECNICA: abogada R.L.H., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día 27 de enero de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), cuando fue detenido el ciudadano L.F.L., en el sector El Canal, casa s/n, caserío P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., por los funcionarios Inspector H.A. y Detective C.P., adscritos al Instituto de Policía Municipal de F.J.P., luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.L.G.G., quien manifestó, entre otras cosas, que el ciudadano L.F.L., intentó violar a su hijo (identidad omitida), de 7 años de edad, el día miércoles 26 de enero de 2011, a eso de las cinco horas de la tarde, en la casa de su vecino, ubicada en Los Canales, casa s/n, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., comentándole su hijo que su vecino L.F.L., lo llamó para su vivienda, lo acostó en la cama y le estaba pasando el pene por las nalgas, como queriendo abusar sexualmente del niño, hecho que fue confirmado por este cuando señaló que el ciudadano L.F.L., le bajó el pantalón y el interior hasta la rodilla, agarrándole las nalgas y queriéndole meter “el bicho”, es decir, el pene, además indicó la ciudadana M.L.G., que después de tener conocimiento del hecho, fue y buscó al ciudadano L.F.L., para reclamarle lo sucedido con su hijo, diciéndole que se buscara una mujer, amenazándola con un machete, expresándole que la iba a matar y a sus seis hijos, con cortar su cabeza y prender candela al rancho con los muchachos adentro.

Es el caso, que la ciudadana M.L.G., decidió acudir a denunciar al hoy imputado por ante la Policía Municipal, al día siguiente, por la mañana, por lo que de forma inmediata funcionarios asignados, se trasladaron hasta el lugar con el fin de ubicar al ciudadano L.F.L., produciéndose su detención y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados I.E. VARGAS MARCHENA Y G.B.C., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el día 14 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano en fecha 14 de marzo de 2011, y ampliado en fecha 25 del mismo mes y año, contra el ciudadano L.F.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.L.G.G., y no en el tipo legal de ACTOS LASCIVOS,

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 20 de mayo de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Testimonio del Dr. ILDEMARO A.M., en su condición de experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., encargado de realizar el examen médico legal signado con el N° 9700-170-0082, de fecha 28/02/2011, al niño (identidad omitida) víctima de autos, el cual demuestra las lesiones sufridas.

  2. - Declaración de los funcionarios actuantes Inspector H.A. y Detective C.P., asignados al Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., responsables de efectuar la aprehensión del ciudadano L.F.L., en fecha 27 de enero de 2011, y dan a conocer en el acta policial levantada, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron para la detención del mismo.

    3- Deposición de la ciudadana M.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.855.206, testigo y víctima del hecho.

  3. - Testifical del niño (identidad omitida, por disposición de la Ley), victima de los hechos.

  4. - Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento médico legal signado con la nomenclatura 9700-170-0082, de fecha 28/02/2011, firmada por el Dr. ILDEMARO A.M., en su condición de experto profesional especialista II, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., efectuada al niño (identidad omitida) víctima de autos

  5. -Resultados de la Inspección Técnica marcada con el N° IPMFJP-DIP-006-11, de fecha 27/01/2011, llevada a cabo por el funcionario Inspector H.V., perteneciente al Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., en el sitio del suceso antes descritos .

  6. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27/01/2011, a través de la cual el funcionario F.V., del Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado.

    Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

    Por su parte, la Defensa Técnica durante la realización de la audiencia oral, expresamente renunció a las pruebas ofertadas originalmente a favor de su representado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada en esta misma fecha, 20 de mayo de 2011, siendo las once horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado G.B.C., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano inculpado L.F.L., por la presunta comisión de los injustos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.L.G.G., con fundamento en el cúmulo de elementos de pruebas señalados en aparte anterior, además por considerar que eran las calificaciones jurídicas que más se adecuan a los hechos narrados con anterioridad, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 de la Ley Penal Adjetiva.

    Por su parte, el encartado L.F.L., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad venezolana, y solicitó la imposición inmediata de la pena como la Ley lo indica.

    Del mismo modo, la defensa técnica requirió, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad espontánea que había hecho su defendido de aceptar los hechos y declarar su responsabilidad, así como la imposición inmediata de la pena a éste.

    Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el delegado del Ministerio Público, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana M.L.G.G., el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado L.F.L., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el delegado fiscal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal.

    En ese orden, el imputado tantas veces nombrado L.F.L., estando debidamente asistido de su defensa técnica pública, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.L.G.G.,, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena de un tercio de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el representante fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

    Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.L.G.G., y que el prenombrado imputado L.F.L., es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado L.F.L., sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

    PENAS APLICABLES

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado L.F.L., así:

    El tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y castigado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, siendo el término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar.

    Por su parte, el delito de AMENZA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos arroja como resultado treinta y dos (32) meses de prisión, cuya pena media, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37, es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que sería la pena a aplicar en definitiva.

    No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de igual forma incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el caso en examen, el de ABUSO SEXUAL, representado tal aumento en ocho (08) meses, que surge al deducirle la mitad al tipo legal de AMENAZA, quedando la pena normalmente aplicable en CUATRO (04) AÑOS, y OCHO (08) MESES de prisión.

    Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena aplicable a los delitos sólo hasta un tercio, al tratarse de uno de los tipos delictivos donde ha habido violencia contra las personas, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, mitiga la pena aplicable en CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano L.F.L. tenga una conducta predelictual, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por ser autor y responsable de los injustos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO, preceptuado y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana M.L.G.G.

    Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano L.F.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa de Sucre de la República de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.663.900, residenciado en el Cerro El Mirador, vía Casigua El Cubo, camellón adentro, fundo Los Laureles, frente a un taller mecánico, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfonos 0277-3747724 y 04165768393 (de su hermana S.L.), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por ser autor y responsable de los injustos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), y AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana M.L.G.G., más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano L.F.L., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

    Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

    Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Profesional,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. M.B.V.

    En la misma fecha siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 10-2011 y se dejó copia auténtica en archivo.

    La Secretaria,

    Abg. M.B.V.

    Causa N° C01-23.135.2011 Investigación fiscal 24-F16-0236-2011

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