Decisión nº PJ0242016001556 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRafael A. Rodriguez Contasti
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control

Puerto Ordaz, 8 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000120

ASUNTO : FP12-S-2014-000120

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra los ciudadanos DEVERA UGAS J.R. Y DEVERA UGAS E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.373 y V-20.223.805, respectivamente, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la ABOGADA. M.G., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: DEVERA UGAS J.R. Y DEVERA UGAS E.L., por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

El Ministerio Publico arguye “…En fecha 23 de FEBRERO del año 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momento en el cual la ciudadana: KEILYS YURIMAR MUCURA ESPINOZA (VICTIMA), fue en busca de su hijo a la residencia de su ex pareja ubicada en el sector L.H.H., Calle Urdaneta, Casa Nº 62, San Félix – Estado Bolívar, su ex pareja hoy imputado ciudadano: J.R.D.U., comenzó agredirla verbalmente con palabras obscenas agrediéndola físicamente donde la tomo por los cabellos y la introdujo para dentro de su residencia, donde se encontraban varios familiares del ciudadano presente, que sin mediar palabras en torno a la situación en vez de ayudar a separar a los ciudadanos para que estos no se siguieran agrediendo comenzaron agarrarla por los brazos fue cuando el hermano de la expareja el ciudadano: E.L.D.U., comienza agredir físicamente lanzándole un golpe en la cara, en vista de esta situación la misma como pudo se defendió y salio en busca de su familia cuando al regresar se encontraban que ambos ciudadanos: J.R.D.U. Y E.L.D.U. hoy imputados se encontraban en compañías de otros sujetos, todos ellos con armas de fuego y haciendo uso del mismo hacia los familiares de la victima y ella, donde uno de los sujetos amigo del ciudadano: J.R.D., lo logro apuntar con un arma de fuego manifestándole “te quieres morir” y fue entonces cuando el mismo acciono el arma de fuego, donde la misma escucho de cerca la detonación del mismo, decidiendo marcharse del lugar …”

Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que éste juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra de los ciudadanos DEVERA UGAS J.R. Y DEVERA UGAS E.L. por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, habiéndole ofrecido disculpas simbólicas a la víctima, quien las aceptó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: DEVERA UGAS J.R. Y DEVERA UGAS E.L. antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de residencia.

  3. - Realizar labor comunitaria consistente en consignar en un lapso de diez (10) días por ante este Tribunal dos cajas de grapas tapiceras, dos (2) resmas de hoja blanca tipo oficio y dos bombillos ahorradores ello en pro de la campaña realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a favor de la prevención de la violencia contra la mujer y erradicación de la discriminación de género ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. - Se acuerda la remisión del imputado por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea incluido en el programa formativo a una v.l.d.v..

  5. - Se impone al ciudadano acusado la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante las oficinas de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, Estado Bolívar y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público por lo que deberá mantener actualizados su datos de ubicación ante éste Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3º y 9º del artículo 242 del COPP. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año a los ciudadanos: DEVERA UGAS J.R. Y DEVERA UGAS E.L. titular de las cédula de identidad Nº V-17.288.373 y V-20.223.805, respectivamente, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena notificar a la victima. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho días (08) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. R.R.C.

SECRETARIA DE SALA.

ABOGA. HURLENI CABELLO

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