Decisión nº PJ0242016001680 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRafael A. Rodriguez Contasti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control

Puerto Ordaz, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011609

ASUNTO : FP12-S-2016-011609

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.288, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 1. ABOGADA. A.C., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 12-09-2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano J.L.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En esa misma fecha (12-09-2016), se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.F., ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

1).- Consta al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 11-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.E.V., en que fue aprehendido el ciudadano J.L.F.;

2).- Consta al folio seis (06), Acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana, M.D., de fecha 11-09-2016, por ante Centro de Coordinación Policial R.E.V., San F.E.B., en la cual indica el modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos;

3).- Consta al folio ocho (08), Acta de derechos del imputado, en el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial R.E.V., San F.E.B., dejan constancia de haber impuesto al ciudadano J.L.F.d. los derechos que lo asisten;

4).- Consta al folio nueve (09), Datos filiatorios del ciudadano Imputado.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado J.L.F., es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana M.D., en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la remisión del hoy imputado al equipo interdisciplinario de estos Tribunal de violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una v.l.d.v., todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 3º, 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado J.L.F., comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado J.L.F., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda imponer M.D., en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, la prohibición al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; la remisión del hoy imputado al equipo interdisciplinario de estos Tribunal de violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una v.l.d.v., todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 3º, 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.F., arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

ABG. R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. HURLENI CABELLO.

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