Decisión nº PJ0242016001678 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRafael A. Rodriguez Contasti
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control

Puerto Ordaz, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-011572

ASUNTO : FP12-S-2016-011572

AUTO DE FUNDAMENTACION DE L.P.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18NOV13, para oír al imputado J.E.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E.84.278.576; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada D.B., en virtud de ello se observa:

En fecha 02SEP2016, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oportunidad en la cual el Ministerio Público, precalificó delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRVIS A.P.N., la representación fiscal solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos; de igual manera solicito que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana víctima, dispuestas en el artículo 90 ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; conforme al numeral 13° solicito la remisión al Equipo Interdisciplinario tanto a la ciudadana víctima como al ciudadano imputado,. Asimismo solicito que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3º Y del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea incluido el número de las victimas en el sistema 171 como victimas en alto riesgo. De igual forma se solicita se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como la expedición de copias del acta que recoja la presente audiencia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, no existen los elementos de convicción que generen la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan o que pudieran hacer evidente o acreditar la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana YRVIS A.P.N., para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual no ha podido ser acreditado o verificado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

  1. - Riela al folio cinco (05), Acta de Investigación Policial Nº 369 de fecha 31 de Agosto 2016 suscrito por el funcionario Núñez Geomar, adscrito al centro de Coordinación Policial “Altos de Caroni”; En donde afirman los funcionarios que le manifestaron al imputado que los acompañara a la sede policial ya que presentaba una denuncia por violencia de genero y el mismo presuntamente violento una medida de protección y seguridad en contra de la ciudadana YRVYS A.P., emitida por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en fecha 31 de agosto de 2016, informándole lo sucedido a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico M.G., indicando que el ciudadano quedara detenido por los delitos plasmados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que lo trasladaran bajo una comisión policial hasta el CICPC para una reseña correspondiente.

  2. - Riela al folio ocho (08), Acta de Denuncia de fecha 31 de Agosto del 2016, realizada por la ciudadana YRVIS A.P.N., por ante el Centro de Coordinación Policial “Altos de Caroni”. En la presente denuncia la victima no señala al imputado de autos como autor de dicho hecho.

  3. - Riela al folio diez (10), Acta de Entrevista a Testigo de fecha 31 de Agosto del 2016, decepcionada a la ciudadana Andrea, por ante el Centro de Coordinación Policial “Altos de Caroni”; y

  4. - Riela al folio doce (12), Informe Medico suscrito por la Doctora Anavic Leandra; verifica que si bien es cierto que existe Acta de Imposición de medidas por ante el despacho de la Fiscalía 16° del Ministerio Público;

  5. - Riela al folio trece (13), Comunicación emitida por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, donde le notifican a la ciudadana YRVIS A.P.N., que fueron acordadas medidas de protección a su favor en fecha 31 de agosto de 2016. Cabe destacar que no riela a los autos acta de imposición de las referidas medidas de protección al imputado de autos.

Por lo que éste Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la victima no se concluye que el ciudadano J.E.R., se haya dirigido a agredirla o amedrentarla, siendo presuntamente la agresora una tercera persona que no fue aprehendida. Así mismo debe destacar este juzgador que los funcionarios aprehenden al imputado por violar unas medidas de protección que no le habían sido formalmente impuestas al presunto agresor. No siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado J.E.R., es probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento no existe, ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial que permita determinar que fue la ciudadana YRVIS A.P.N., fue victima de algún daño o sufrimiento en virtud de alguna conducta desplegada por el ciudadano J.E.R.G., en razón considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la L.P., al ciudadano J.E.R.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que efectivamente a los fines de la celebración de la presente audiencia, no constan los elementos de convicción necesarios para la acreditación de delito alguno, no obstante, dada la denuncia presentada por la mujer víctima de violencia, se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en el supuesto de recabarse elementos de convicción deberá el Ministerio Público realizar el correspondiente acto de imputación, conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la L.P., del ciudadano J.E.R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.278.576, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Publíquese, regístrese, Diaricése, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

ABG. R.A.R.C..

SECRETARIA DE SALA

ABGA. HURLENI CABELLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR