Decisión nº PJ0242016001795 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRafael A. Rodriguez Contasti
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-24.179.372, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la ABOGADA. M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar décimo sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: L.M.H. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana L.R.M.H.. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

El Ministerio Publico arguye “…En fecha 24 de junio del año 2012, siendo aproximadamente, las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), la ciudadana L.R.M.H., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Guamo, manzana 30, casa Nº 6, Puerto Ordaz, estado Bolívar, se presentó una disputa entre esta y su progenitora, quien le exigía que se retira de la residencia, iniciando agresiones físicas en contra de la misma.

Posteriormente, el ciudadano L.J.M.H., quien es su hermano, intercede en la discusión desplegando una conducta agresiva en contra de la misma, no solo agrediéndola verbalmente con insultos sino que arremete contra ésta dándole un golpe en el ojo derecho con el puño cerrado, de igual forma a la altura de la espalda y su estomago, halándola además por los cabellos. Ante tal situación la ciudadana L.R.M.H. se traslada al guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 8, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e interpone la respectiva denuncia, donde funcionarios adscritos a dicho comando se constituyen en comisión a los fines de practicar la aprehensión flagrante del ciudadano L.J.M.H. no logrando ubicar el mismo, siendo el caso que a la mañana siguiente se presentó voluntariamente el referido ciudadano y es en esta forma en que el mismo queda aprehendido. Cabe destacar que la ciudadana L.R.M.H. presentó al examen físico “…Traumatismo oftalmológico derecho y lesiones múltiples en pierna y antebrazo derecho…” según informenes médicos suscritos por la Dra. K.C., Medico Integral Comunitario y el Dr. Dogonegan Delgado, Medico Cirujano, respectivamente, ambos adscritos al Hospital Uyapar”

Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que éste juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano L.M.H. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana L.R.M.H., asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005; no admitiéndose las pruebas promovidas como documentales, por cuanto las mismas no tienen el carácter de prueba documental según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, habiéndole ofrecido disculpas simbólicas a la víctima, quien las aceptó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: L.M.H. antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa. Así como la prohibición de verse inmerso en alguno de los delitos previstos en la Ley especial que rige la materia;

  2. - Prohibición de realizar actos que impliquen intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana víctima;

  3. - Se acuerda extender el régimen de presentación a cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal;

  4. - Realizar labor comunitaria consistente en la donación de dos (02) resmas de hojas blancas tamaño oficio por ante este Juzgado, las cuales deberá entregar dentro del plazo de veinte (20) días;

  5. - Mantener actualizado su domicilio y en caso de cambiar de residencia deberá consignar ante este tribunal la respectiva constancia de residencia.

Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: L.M.H. titular de la cédula de identidad Nº V-24.179.372, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana L.R.M.H.,. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. R.A.R.C.

SECRETARIO DE SALA

ABOGA. HURLENI CABELLO.

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