Decisión nº 790-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoNegativa De Orden De Aprehensión

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal extensión S.B.

Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

S.B., 17 de Agosto del 2010.-

200° y 151°

DECISIÓN NEGANDO MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN

Decisión Nº 1C-790-2010.-

PETICIÓN DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud formulada por el distinguido abogado ciudadano I.E.V.M., quien actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde solicita de esta actividad judicial se le expida mandato judicial de Aprehensión en la investigación N° 24-F16-0113-09 sustanciada por ese despacho fiscal en contra del ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy), venezolano, de 26 años de edad, natural de S.B., residenciado en la calle 10 del barrio C.A.P., de S.B., del Municipio Colón del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.L.N., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sustento para la procedencia, los elementos de convicción que a opinión del Ministerio fiscal, demuestran la participación del ciudadano antes referido como participe.

Revisados los términos de la petición del despacho fiscal, así como el contenido de las actuaciones que la acompañan y sustentan, esta instancia en funciones de Control decide en los siguientes términos:

MOTIVACION INTERLOCUTORIA

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y , en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emana de la actividad judicial, motivada y sustentada sobre la debida protección a las garantías del sujeto de derecho como forma de la tutela judicial efectiva en el firme cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales y también sobre la base de elementos de imputación objetiva, que deben cursar a las actas para con ello evidenciar la presunta acción desplegada, si así fuese, por el ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy), venezolano, de 26 años de edad, natural de S.B., residenciado en la calle 10 del barrio C.A.P., de S.B., del Municipio Colón del Estado Zulia, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.L.N., y de ese acerbo de evidencias este en armonía con las circunstancias facticas o iter crimine, que lo puedan involucrar en el referido delito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser puesto a la orden del tribunal en funciones de Control y recluido en el reten policial de la localidad y pueda darse inicio a la sustanciación y tramitación del proceso penal del requerido.

Este juzgador luego de haber revisado la petición del despacho fiscal, donde sustenta la petición de mandato de aprehensión lo hace sobre los elementos de imputación objetiva que, a su opinión, conforman la investigación tramitada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, teniendo entre ellas actas de investigación actas de inspección técnica al cadáver de la victima, acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, acta de investigación, acta de cadena de custodia de evidencias físicas de dos (2) plomos cobrizos parcialmente deformados entregados por el hermano del occiso y no colectados por los actuantes, certificado de defunción, orden judicial de allanamiento otorgada por el tribunal Tercero de Control de este circuito penal, acta de visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy), donde se observa en su resultado y acta de entrevista tomada al ciudadano L.A.L.N., quien afirmó que sospecha de dos sujetos entre ellos el mencionado BERMUDEZ BARRIOS.

Ahora bien teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en un hecho delictivo de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, que es la Aprehensión del ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy), para ser puesto a la orden de este juzgado de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten al incriminado, escenario procesal que pudiera evidenciarse si del resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal del Ministerio Publico, arrojaran serios elementos de convicción.

No obstante ello la instancia en franco y legitimo interés en proteger el debido proceso y la tutela de los derechos de partes intervinientes victima y sujeto de derecho, al efectuar la revisión del contenido de las actas que conforman la investigación sustanciada por el despacho fiscal precisa, que no existen en la misma algún elemento de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy) en los hechos como lo afirma el despacho fiscal: “…mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del imputado J.R.B.B., (apodado Mobicoy) como participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional…participación directa….” (Subrayado de la instancia), como para que haya podido solicitar a la instancia el presente mandato judicial de aprehensión, siendo ello necesario que al observar el Ministerio Fiscal que solo cursa una leve referencia del hermano del occiso cuando le es tomada acta de entrevista que sospecha de dos (2) sujetos y uno de ellos es el ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy), lo cual a modo de ver de este juzgador no cursan a las actas tales elementos incriminatorios de imputación o de convicción para haber solicitado dicho mandato judicial, para lo cual el despacho fiscal ha debido librar notificar al o a los sujetos que estén presuntamente involucrados y pueda con ello hacer las imputaciones formales y éstos estén en pleno conocimiento de la investigación que se les tramita.

Es útil transcribir extracto de la sentencia N° 730, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que entre otras cosas, estableció:

‘…Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas…’.

De la misma manera, es pertinente consignar criterio de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia N° 1.511, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2008, en ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, que sentó:

‘…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad del acto de juramentación de su abogado, por cuanto el mismo se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. …omissis… Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano A.J.M.M., para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas. …omissis… Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído (...)”. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano A.J.M.M. –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna… (Subrayado de este fallo)

Vista así y alinderada la situación procesal que nos ocupa, estima la instancia que el ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy), no se le ha informado, tal como se observa de actas, que sería estimado como imputado y que debería estar asistido legalmente para proceder al acto de imputación formal, lo cual en el subjudice no se ha generado, ya que se hace necesario destacar que, sobre la base del criterio plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, el acto de imputación fiscal es personalísimo, que debe ser realizado con la obligatoria presencia del imputado, debidamente informado y asistido por su defensor o defensores.

De la misma manera, la sentencia de la Sala Constitucional, antes copiada, reitera que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado o posible sujeto de derecho para celebrar el acto formal de imputación que hace el Ministerio Público al requerido, el cual no puede ser delegado en otra persona la asistencia a dicho acto que no sea la del imputado mismo con la firme dirección de tutelar los derechos y garantías del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, mas aun de actas se evidencia adicionalmente, y que no signifique pronunciarse al fondo sobre los elementos de imputación objetiva, no están cubiertos los extremos legales del artículo 250 del texto adjetivo penal y los artículos 251 y 252 ejusdem, como para decretarle al despacho fiscal la petición de mandato judicial de aprehensión, ha debido el Ministerio Público comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho delictivo, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que arroja la investigación que se propone en su contra, obviando el despacho fiscal la disposición del ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy) y de su contribución a la investigación amen del derecho que tiene el sujeto de ser informado por el sujeto acusador que si del llamado que se le haga a la persona requerida y éste muestra conducta contumaz de no asistir o se sustrae deliberadamente del estado derecho, allí el Ministerio Público debería solicitar el mandato judicial de aprehensión a la instancia, lo cual en el subjudice no se ha producido, razones fundamentales para negar el mandato judicial de Aprehensión peticionado por el Ministerio Público Décimo Sexto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 del texto programático constitucional y 250 del texto adjetivo penal, siendo remitidas las presentes actuaciones al despacho fiscal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Negar la solicitud de Mandato Judicial de Aprehensión formulada por el distinguido abogado ciudadano I.E.V.M., actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la investigación N° 24-F16-0113-09 seguida y sustanciada por ese despacho fiscal en contra del ciudadano J.R.B.B., (apodado Mobicoy), venezolano, de 26 años de edad, natural de S.B., residenciado en la calle 10 del barrio C.A.P., de S.B., del Municipio Colón del Estado Zulia, por estar a opinión del Ministerio Público, presuntamente involucrado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.L.N., por cuanto de actas no cursan los elementos de imputación o de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 del texto programático constitucional y 250 del texto adjetivo penal. Segundo: Se acuerda librar comunicación al Ministerio Fiscal Décimo Sexto, a fin se ser informado sobre los términos del presente fallo. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Remítase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogada. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA.

Abogada. M.B.V..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 1C-790-2010 y oficio Nº 1C-2353-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. M.B.V..

Asunto penal N° 1C-21248-2010

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