Decisión nº 0594-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Abril de 2009

Fecha de Resolución26 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Abril de 2009

198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0594 - 2009. Causa Penal N° CO1.8467.2009

Siendo las siete horas de la noche del día de hoy, 26 de Abril de 2009, se constituyo la Doctora C.N.D., en su condición de Juez Encargada, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio ocho (08) del expediente, estando presente el ciudadano O.A.P., quien previamente nombró como Abogada Defensora al Doctor J.G.H.F., Defensor Publico Cuarto. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora C.N.D., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano O.A.P., quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a el ciudadano O.A.P., quien fue aprehendido en fecha 24 de Abril de 2009, a las 09:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en momentos de que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la Población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a un ciudadano quien al observar la patrulla policial tomo una actitud sospechosa dándose a la fuga en veloz carrera, lográndose dar alcance, a los fines de realizar una revisión corporal, conforme a lo dispuesto al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle a este ciudadano en el bolsillo de su pantalón, dos envoltorios, de material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales tenían en su interior de polvo blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual fue pesada en una b.e., arrojando la sustancia un peso de 1.3 gramos, procediendo entonces a detener a dicho ciudadano, quedando identificado como O.A.P., quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Dicho procedimiento, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente al precitado ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en tal sentido en este acto se enuncian los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 24 de Abril de 2009; Planilla de Registro de Cadena y Custodia N° 64-09, de fecha 24 de Abril de 2009. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a el ciudadano O.A.P., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a el ciudadano O.A.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera O.A.P., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 13/08/1962, de 47 años de edad, hijo de M.P. y T.M., soltero, obrero, alfabeta, residenciado en la calle La Gran Colombia, casa s/n, a cinco casas del expendio de licores denominado “ La Esquina de Argenis”, S.B. de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado, J.G.H.F., Defensa Técnica del imputado, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa considerando que la dosis incautada a mi representado (1.3 gramos de presunta droga) es inferior a la dosis estipulada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la posesión la cual es hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados; ahora bien, esta defensa solicita ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley antes mencionada, le sean practicadas a mi representado para demostrar que es consumidor la practica de las experticias toxicológicas de orina o sangre y los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos así como el informe social que prevee dicha norma; asimismo, con fundamento en los principios y garantías que rigen en el proceso penal, como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta juzgadora imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El día 24 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje en la San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa, se acercaron y al realizarles una inspección corporal se percataron de que poseía en el bolsillo del pantalón dos envoltorios en cuyo interior tenia polvo blanco, presunta droga, con olor fuerte y penetrante, siendo posteriormente pesados en una b.e., arrojando un peso total de 1.3 gramos, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como O.A.P.. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje en la San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa, se acercaron y al realizarles una inspección corporal se percataron de que poseía en el bolsillo del pantalón dos envoltorios en cuyo interior tenia polvo blanco, presunta droga, con olor fuerte y penetrante, siendo posteriormente pesados en una b.e., arrojando un peso total de 1.3 gramos, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como O.A.P.. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal, de fecha 24 de Abril de 2009, levantada por el funcionario J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano O.A.P.; Registro de Cadena y custodia, de fecha 24 de Abril de 2009, en donde describe la evidencia incautada al ciudadano O.A.P.. 2) Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.A.P., puede ser autor o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Apreciando las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano O.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este tribunal. Se insta al Ministerio Público como director de la investigación a realizar los exámenes requeridos por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano O.A.P., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 13/08/1962, de 47 años de edad, hijo de M.P. y T.M., soltero, obrero, alfabeta, residenciado en la calle La Gran Colombia, casa s/n, a cinco casas del expendio de licores denominado “ La Esquina de Argenis”, S.B. de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público como director de la investigación a realizar los exámenes requeridos por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Provéase las copias solicitada por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las siete y treinta horas de la noche, se suspende la presente audiencia, por un lapso de media hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,

Abg. C.N.D..

El Fiscal,

Abg. I.V.M.

El Imputado,

O.A.P.

La Defensa,

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-10040-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-0828-2009

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