Decisión nº 0017-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de enero de 2009.

198º y 149º

Decisión N° 0017-2009 Causa N° CO1.1919.2007.-

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que por auto de fecha 19 noviembre de 2008, se fijó para el día ocho (08) de diciembre de 2008, a las nueve de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por las Abogadas N.E.B. y NEYDUTH B.R.P., Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano W.J.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.B.J., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en perjuicio de los niños LISBEIRO BENITO GOVEA, LIDARWIN ANDIER GOVEA BRAVO, acto para el cual no asistió el mencionado W.J.M., toda vez que no fue convocado para dicho acto al no ser localizada su dirección por el ciudadano J.D., en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal como se evidencia de exposición realizada por el mencionado W.J.M., la cual obra a los folios 37 y 38 del expediente, quien expuso lo siguiente: “ En el día de hoy 02 de Diciembre de 2008, se hizo presente por ante la Unidad de Actos y Comunicaciones del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, el alguacil J.D., quien expuso: Se devuelve anexo a la presente diligencia Boleta S/N del ciudadano W.J.M., negativa por cuanto la dirección aportada en la boleta es insuficiente para la practica de la misma ya que la Urbanización El Paraíso cuenta con diferentes calles y avenidas, sin embargo se efectuó recorrido por el sector siendo imposible la ubicación del ciudadano requerido por el Tribunal, es todo.” difiriéndose el acto de Audiencia Preliminar para el día siete (07) de Enero de 2009, a las 09:00 de la mañana, a cuyo acto, tampoco compareció el referido imputado, ya que igualmente no fue convocado para el mismo. Ahora bien, observa el Juzgador que el imputado W.J.M., en el acto de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22 de Mayo de 2007, suministró la dirección indicada en el texto de la boleta de convocatoria, dirección que no pudo ser localizada por el ciudadano J.D., en su condición de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por lo que considera el tribunal que el imputado de autos falseo la dirección aportada, quien tampoco la ha actualizado, presumiéndose en consecuencia, el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivara la revocatoria de oficio a petición de parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. Por lo tanto, se revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su detención judicial en el Reten Policial de San C.d.Z.. Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca de Oficio, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al ciudadano W.J.M., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.776.413, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa N° 2-46, El Vigía, Estado Mérida, mediante decisión N° 0209-2007, de fecha 22 de Mayo de 2007, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de L.R.B.J., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 eiusdem, en perjuicio de los niños LISBEIRO BENITO GOVEA, LIDARWIN ANDIER GOVEA BRAVO, por cuanto el imputado de auto falseo su dirección de residencia, quien tampoco la ha actualizado, presumiéndose el peligro de fuga. Se ordena su detención Judicial y reclusión en el Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su detención judicial en el Reten Policial de San C.d.Z.. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, y a la Policía Regional del Estado Mérida, a los efectos que se sirvan proceder a ubicar y capturar al ciudadano W.J.M.. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0017 y se ofició bajo los Nros. 0029, 0030 y 0031-2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

CO1.1919.2008

24-F16-0677-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR