Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil once

Causa: C1-3171-11

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitda

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 13/02/2011, aproximadamente las 02:20 a.m., en la calle 27 entre avenidas 4 y 5 de Mérida, cuando se observa en el liceo Libertador a cuatro ciudadanos agrediendo físicamente a dos ciudadanos y otro grupo de personas alrededor las mismas al observar la comisión policial emprendieron la huida hacia la avenida Don Tulio siendo posteriormente capturados, con pico de botellas ; señalando las victimas que eran los ciudadanos que los había robado y agredido con pico de botella y arma blanca (navajas) siendo las victimas despojadas de un celular y la cartera, siendo revisados personalmente encontrándole al adolescente una navaja, así como a los tres adultos.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como robo agravado lesiones leves intencionales y porte de arma blanca, tipificado en el artículo 458, 413 , 416 y 277 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “f” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente junto con personas adultas agreden físicamente y amenaza despojando a las victimas de un celular y cartera.

La defensa se acoge al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público; no obstante, no comparte la privación preventiva de libertad, es un joven que se encuentra laborando en el mercado principal, es sostén de familia.

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso en compañía de otras personas presuntamente lesionó a la victima ocasionándole lesiones que “…“…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días…” consta al folio (36 y 37) reconocimiento legal No.089 realizada al segmento de vidrio y a las tres navajas concatenado con avalúo comercial No. 090 realizado a una billetera concatenada con la inspección en el lugar de los hechos signada con el No. 663 ( folio 28).

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido junto tres personas adultas, por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado lesiones leves intencionales y porte de arma blanca, tipificado en el artículo 458, 413 , 416 y 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de robo agravado lesiones leves intencionales y porte de arma blanca, tipificado en el artículo 458, 413 , 416 y 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, considera procedente imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante ALGUACILAZGO los días lunes y viernes de cada semana, comenzando el cumplimiento en fecha 18-02-2011 Y ASI SUCESIVAMENTE HASTA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como robo agravado lesiones leves intencionales y porte de arma blanca, tipificado en el artículo 458, 413 , 416 y 277 del Código Penal, en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. D) Se acuerda el pedimento de la defensa de la realización del informe social, con la trabajadora Social E.V.. Ofíciese. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Ofíciese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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