Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002240

ASUNTO : IP11-P-2004-000028

SE DECLARA IMPROCEDENTE

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto escrito recibido por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por la abogada D.J., en su condición de Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensoría Pública y en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.Y. Y R.R.Y., quien manifestó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la defensora que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que sus representados, se encuentra desde hace mas de dos (02) años sometido a la medida de arresto domiciliario, y que el tiempo transcurrido no ha sido imputable a sus defendidos, en tal sentido alude el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse sus representados privado de su libertad por un plazo mayor de dos años.

Adujo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República de fecha 22-04-2005 del ponente Francisco Carrasquero.

También hizo referencia la precitada defensora, a la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-07-05, en la cual con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz analiza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo defensora señalo, la decisión de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-01-08, en la cual con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves analiza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente y con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 08, 09, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida de arresto domiciliario a favor de sus defendidos J.G.Y. Y R.R.Y..

RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO

Planteada la presente solicitud por parte de la defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Publica de este Estado a favor de los procesados J.G.Y. y R.R.Y., este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que sus patrocinados han permanecido bajo la medida de arresto domiciliario por un tiempo que supera los dos años.

En efecto, se observa que en fecha 30 de Diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de Arresto Domiciliario en contra de los ciudadanos J.G.Y., R.R.Y., por la presunta comisión de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

No obstante, en el presente caso, por tratarse de delitos tipificados en la referida ley especial, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.

Es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T. y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.

Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado de autos; asimismo el juicio oral y publico se encuentras fijado para el 01-07-2010; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de arresto domiciliario de los ciudadanos J.G.Y., R.R.Y., venezolanos, cédula de identidad NºV-7.574.262, 7.568.466 respectivamente, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Casa N° 63, calle democracia, Punto Fijo estado Falcón, actualmente con medida de arresto domiciliario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela F.B.

Secretario

Abg. Jamil Richani.

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