Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000081

ASUNTO : IP01-R-2009-000081

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En virtud del Oficio Nº 1C-159-2009 de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual el Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada el Asunto Penal seguido contra los ciudadanos J.C. TOYO, J.T.G., HUGO TORRES RODRÍGUEZ y V.H.R., por la presunta comisión del delito de DESVÍO DE PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por motivo del recurso de apelación interpuesto durante la celebración de la Audiencia de Presentación y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abogados A.M. y J.C. contra la decisión que dictara el mencionado Tribunal imponiéndole a los ciudadanos antes mencionados medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo, esto es, presentación cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la sede de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de mayo de 2009 se dio ingreso al Asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Tal como se determinó anteriormente, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación que ejerciera el Ministerio Público contra un pronunciamiento cuya interposición produjo un efecto suspensivo respecto de la decisión que, en audiencia de Presentación, acordó el juzgamiento en libertad restringida de los imputados de autos, a quienes se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial que rige la materia de drogas, como lo es el de Desvío de Productos Químicos Esenciales para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se verificó de la revisión de las actas procesales que los imputados J.E. ALBARRÁN VIELMA, J.C. TORO, J.T.G., y V.H.R., son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.424.877, 12.020.853, 5.0660.641 y 6.124.349 respectivamente, quienes fueron presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal por el Abogado Defensor de los mismos R.N., por virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que anuló un auto dictado en el presente asunto y que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a dos de los imputados y libertad a otros dos, por falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, la cual se efectuó en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo donde acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a todos los imputados, pronunciamiento éste que se revisa por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, y conforme a lo establecido en el artículo 437 literales “a”, “b” y “c” se observa que en cuanto a la legitimación para recurrir, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado; asimismo, en lo concerniente a la temporaneidad en la interposición del recurso de Apelación, se verifica que el mismo fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Libertad restringida a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme a lo consagrado en el artículo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados y conforme al artículo 374 eiusdem, apelable por el Ministerio Público, al comportar una libertad, aunque restringida, a los imputados.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que

Del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, por que los mencionados imputados presuntamente son autores o partícipes en la presunta comisión del delito de Desvío de Productos Químicos Esenciales para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas en Venezuela, al considerar llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho y la existencia del peligro de fuga.

Se observa de la aludida acta que, seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en sus contra, explicándole los derechos que tienen como imputados, procediendo todos los imputados a rendir declaración.

Acto seguido lo hizo la Defensa, representada por los Abogados J.R.E. y R.N., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados, quienes contradijeron los argumentos fiscales, señalando los alegatos a favor de los mismos, resaltando, entre otras cosas, que no existe una experticia química que establezca de qué sustancia se trata y sus defendidos han dicho que se trata de una solución amoniacal, que consta la permisología otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde autoriza a la empresa a venderla y diluirla con agua, por lo que no es una sustancia regulada por el régimen cuatro; que no se encuentra demostrada la comisión de un delito ni el Ministerio Público señaló por qué existe peligro de fuga y está imputando por el delito de desvío de productos químicos esenciales, sin que el desvío constituya el verbo rector del artículo 31 de la Ley; que el artículo mencionado conlleva a que tienen que traerse los elementos de convicción que tipifican esa conducta, por lo menos indicios de que esa sustancia va a ser utilizada para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no existen ninguna de las dos, insistiendo que no hay experticias de la sustancias ni existe peligro de fuga, motivos por los cuales se oponen a la solicitud Fiscal.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

… el Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es (sic) autor (sic) o partícipes del hecho que les imputa la Representación Fiscal, existiendo peligro de fuga u obstaculización, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la conducta procesal ha sido apegada al proceso, ya que los mismos se presentaron voluntariamente al Tribunal, a pesar de que tenía una orden de aprehensión, por lo que se considera que no existe el peligro de fuga, por lo que puede satisfacerse con una medida menos gravosa, por lo que considera procedente decretarle (s) la libertad e imponerle (s) medidas cautelares sustitutivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado: J.E. ALBARRÁN VIELMA, J.T.G. CABRERA, J.C.T.P. y V.H. TORO RODRÍGUEZ, la libertad y le decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Coop (sic) ordinal 3| consistente en al (sic) presentación cada 20 (veinte) días ante la Oficina del Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm. Acto seguido el Ministerio Público donde solicita la apelación con efecto suspensivo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien solicita que no acuerde el efecto suspensivo ya que están previstos para los procedimientos abreviados y Acuerde la libertad de mis defendidos. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado R.N. quien manifestó que este artículo 374 del Copp (sic) ya está en desuso y en reiteradas oportunidades se ha establecido así, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público… Acto seguido el Ministerio Público ratifica su solicitud. Acto seguido este Tribunal manifiesta que en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Copp (sic) se ordena remitir todas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado. Se ordena el traslado de los imputados a la Comandancia Policial…

Conforme se extrae de este extracto del acta, ni el Tribunal ni el Ministerio Público fundaron, por un lado, la decisión y por el otro su pretensión de impugnación, motivo por el cual hará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:

Respecto de la actuación del Tribunal: La decisión pronunciada aparece totalmente inmotivada, infringiendo la norma legal contenida en el artículo 173 del texto penal adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, ya que en la misma el juez no determinó cuál es el hecho punible que estimó cometido por los imputados, no estableció ni analizó los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ni razonó por qué estimó el peligro de fuga o de obstaculización, conforme a lo previsto en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de resultar incongruente el fallo, cuando por un lado establece que existe peligro de fuga y por el otro señala que vista la conducta de los imputados de someterse al proceso voluntariamente, considera que no existe peligro de fuga; por lo que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en innumerables fallos que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria, del conocido Autor F.G.F., (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, donde expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., pág. 538).

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, se destaca que el tratadista A.S.S. (1998), ha señalado en su Obra: “El Debido P.P.” que, el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “. (Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. Pág. 196”).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado categóricamente, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., lo siguiente: “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias, como en la del caso de autos, y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la solicitud de imposición de medida de coerción personal al imputado y a la antitesis opuesta por la Defensa en los alegatos de descargos durante la realización de la audiencia, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales admite o no dichos pedimentos, se materializa a través de un auto, el cual debe ser fundado, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En el caso que se analiza, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 250 para la procedencia de la aplicación del artículo 256.3, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, conocer el por qué del criterio judicial asumido, ó en otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta Alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.

Nótese que en cuanto a la apelación de autos, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a las C. deA. la competencia para conocer del proceso, exclusivamente, respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, pudiendo dictar un pronunciamiento propio si la motivación es deficiente, pero nunca cuando la decisión que se revisa adolece totalmente de razonamiento o fundamentación previa del dispositivo al que se llega.

Por otra parte, en cuanto a la actuación del Ministerio Público: Se constata del acta levantada durante la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, que la Representación Fiscal ejerció el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial sin ningún tipo de fundamentación o basamento, lo cual va en contra del deber de fundar el agravio que se invoca respecto del pronunciamiento judicial que se recurre, ya que como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… El derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Sent. Nº 880 del 30/05/2008). Asimismo, dispuso la Sala en otro fallo: “… la falta de fundamentación del recurso de apelación o fundamentación deficiente lo hace inadmisible…” (Sentencia N° 747 del 05/05/2005).

Estas doctrinas de la Sala son cónsonas con el postulado legal contenido en la norma contenida en el artículo 435 del texto penal adjetivo, cuando consagra que los recursos se interpondrán: “… con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…” , deber que en el caso que se analiza incumplió la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, lo que, en principio, hace que el recurso de apelación sea inadmisible; no obstante, visto que el fallo que se impugnó adolece del grave vicio de inmotivación, lo cual trasciende al ámbito de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones declarar su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al imposibilitar a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho.

En consecuencia, visto que el efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta de un auto es la reposición de la causa, en este caso, al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado y en virtud del precedente observado en este asunto, respecto a la anulación por dos veces consecutivas del acto de la audiencia de presentación y de las decisiones proferidas con ocasión al mismo, precisamente, por la falta de motivación del auto, se ordena al Juez que le corresponda conocer del presente asunto que, ante la circunstancia observada en el presente expediente, de que los imputados han sido acusados mediante acto conclusivo por el Ministerio Público y visto que al presente expediente ha sido acumulado a otro asunto por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por guardar correspondencia entre sí, proceda a la realización de la audiencia oral de presentación dentro del lapso de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones para que resuelva sobre la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el precedente fáctico anteriormente descrito, al disponer dicha norma: “… El juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Penal seguido contra los ciudadanos J.C. TOYO, J.T.G., HUGO TORRES RODRÍGUEZ y V.H.R., por la presunta comisión del delito de DESVÍO DE PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por motivo del recurso de apelación interpuesto durante la celebración de la Audiencia de Presentación y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abogados A.M. y J.C., decisión que dictó el precitado Tribunal imponiéndole a los ciudadanos antes mencionados medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, prescindiendo del vicio observado y del precedente fáctico acontecido en este asunto, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, por esta Corte de Apelaciones, por dos veces consecutivas, del acto y del auto dictado con ocasión de las celebraciones de dos audiencias de presentación previas. Remítanse inmediatamente las presentes actas procesales a la URDD de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida ante un Tribunal distinto al que produjo la nulidad absoluta resuelta. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

A.A. RIVAS J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000227

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