Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000032

ASUNTO :IP11-P-2011-000032

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Seis (06) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000032, seguido contra el Ciudadano: S.F.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.552.394, nacido en fecha 01-10-1990, hijo de M.S. y M.F. y domiciliado en Sector Universitario, Sabana Larga, Calle Padilla con A.P., Casa Nº 6, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. A.M., quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: S.F.G.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad 373 Ejusdem.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, comando Regional Nº 4, Guardia Nacional del Estado Falcón, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en la Avenida Castillito Cruce con Callejón el Sol, de esta ciudad, donde lograron avistar uno ciudadano a quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa introduciendo sus manos en uno de los bolsillos de la bermuda que portaba llevándosela posteriormente a la boca, razón por la cual los funcionarios procedieron abordarlo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal, escupiendo en ese momento el ciudadano detenido logrando incautarle Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro, contentivos de restos de material vegetal de color pardo verdoso, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado el ciudadano como S.F.G.D., cédula de identidad Nº V-20.552.394. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Enero de 2011, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de uno punto dos (1.2) gramos aproximadamente.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en la Avenida Castillito Cruce con Callejón el Sol, de esta ciudad, donde lograron avistar uno ciudadano a quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa introduciendo sus manos en uno de los bolsillos de la bermuda que portaba llevándosela posteriormente a la boca, razón por la cual los funcionarios procedieron abordarlo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal, escupiendo en ese momento el ciudadano detenido logrando incautarle Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro, contentivos de restos de material vegetal de color pardo verdoso, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado el ciudadano como S.F.G.D., cédula de identidad Nº V-20.552.394, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado S.F.G.D., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: S.F.G.D., plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la Prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano S.F.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.552.394, nacido en fecha 01-10-1990, hijo de M.S. y M.F. y domiciliado en Sector Universitario, Sabana Larga, Calle Padilla con A.P., Casa Nº 6, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la Prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.P..

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