Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006479

ASUNTO : IP11-P-2010-006479

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a la ciudadana F.J.E.E., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C.F.J.E.E., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual la exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando la ciudadana que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: F.J.E.E. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.516.941, nacido en fecha 26-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar , hijo de Marisol espinosa yElio Espinosa , natural de La Guaira , residenciado en el Creolandia calle J.L.C. sector el Cardonal casa s/n cerca del llevadero de gas municipio Los Taques, Estado Falcón, Teléfono: no posee. Consecutivamente el Defensor Privado del imputado, Abogado A.G., procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: solicita la nulidad de del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190º y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violentaron derechos constitucionales establecidos en el los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó la imposición de una medida menos gravosa.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, de la Policía del Estadio Falcón, que en fecha 11 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, se encontraban de comisión por el Sector el cardonal de Creolandia Vía que conduce el llevadero de Bombona de gas domestico, Jurisdicción Los Taques, logrando visualizar a una ciudadana, quien al otra la presencia policial emprendió una veloz carrera introduciéndose hacia una zona boscosa, procedieron a descender donde se encuentran varias casas construidas de zinc y madera, frente a una de estas logramos visualizar a una ciudadana con las mismas características anteriormente mencionadas, despojándose de una objeto color blanco que tenía en sus manos lanzándolo hacia el suelo, logrando visualizar la comisión el objeto lanzado, el cual al ser colectado por el funcionario policial observó que poseía las siguientes características: material sintético de color blanco de uso domestico, tipo pañal desechable para niños (as), con vario números y letras impresas de color morado y verde, el cual al ser inspeccionado por el referido funcionario localizó en su interior un envoltorio de regular tamaño (trozo de bolsa plástica), de material sintético de color blanco con verde envuelto sobre si mismo, contentivo en su interior de cuarenta dos (42) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco con verde, anudado en sus únicos extremos superiores con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína, respetando el pudor de las personas se procedió a una inspección personal a la ciudadana, logrando incautar a la altura de los senos, un empaque de forma rectangular de material sintético transparente muy conocido como bolsa tipo ziploc, contentivo en su interior de una sustancia e color de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína igualmente a la altura del cinto se logro incautarle la cantidad de 179 bolívares fuertes, quedando identificada la referida ciudadana como F.J.E.E., venezolana, de 34 años de edad, de profesión oficios del hogar, fecha de nacimiento 26-07-76, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.516.941, natural de Punto Fijo y residenciada en barrio Creolandia sector el cardonal, calle llenadero de gas, casa s/n, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quedando la mencionada ciudadana detenida por estar incursa en la presunta comisión del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, al haber sido aprehendida en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

Cursa a las actas que integran el presente asunto, Acta de Aseguramiento de fecha 11/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, de la Policía del Estadio Falcón, en la cual se señala las características de la sustancia presuntamente Ilícita incautada a la imputada de autos, indicándose que los cuarenta y dos (42) envoltorios tienen un peso bruto de 11,16 y los diez (10) envoltorios, poseen un peso bruto de 2,86 gramos.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada a la ciudadana F.J.E.E., de lo cual se establece una presunción razonable, de que la imputada de autos, es autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta, siendo aprehendida de manera flagrante con una cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que la individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada como autora o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, la imputada fue sorprendida, en una actitud sospechosa, logrando los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautarle en su poder una sustancia presuntamente COCAINA, lo cual determina en consecuencia que fue detenida al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

  1. - El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, de la Policía del Estadio Falcón, de fecha 17 de septiembre del año 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

  2. - El acta de aseguramiento de evidencias y Registro de Cadena de C.d.E., suscritas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, de la Policía del Estadio Falcón, en las cuales se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada y sus características.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues la imputada de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: F.J.E.E. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.516.941, nacido en fecha 26-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar , hijo de Marisol espinosa yElio Espinosa , natural de La Guaira , residenciado en el Creolandia calle J.L.C. sector el Cardonal casa s/n cerca del llevadero de gas municipio Los Taques , Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de la Ciudadana: F.J.E.E., plenamente identificada en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana F.J.E.E., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana F.J.E.E., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR