Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-2009-002199

AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA

Vista la petición dirigida por la ABG D.L.B., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 31.08.2.009, por el ciudadano W.J.R.Q., venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 04.12.1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.547, residenciado en el sector E.L.R., calle La Trinidad, casa No. A-15, de color blanco, al lado de “El Rancho de Rita”, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 285, ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 34, ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este tribunal para decidir, OBSERVA:

De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:

Que en fecha 01.09.2.009, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe procedente de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Nueva Bolivia, Estado Mérida, actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta ante el referido órgano auxiliar de investigaciones penales, por el ciudadano R.Q., W.J., titular de la cédula de identidad No. V-9.395.547, residenciado en el sector E.L.R., calle La Trinidad, casa No. A-15, de color blanco, al lado de “El Rancho de Rita”, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, en la que aparece como víctima el ciudadano W.J.R.Q., y como presunto(s) agresor(es) PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Que según relata la representación fiscal, una vez analizado el contenido de la denuncia interpuesta, esa representación observa que el denunciante hace mención a la presencia de funcionarios adscritos al CICPC, en la parte externa de su residencia, no ingresaron, a los fines de solicitarle que los acompañara a la sede a fin de rendir una entrevista relacionada con una investigación, negándose a dicha solicitud, manifestando uno de los presuntos funcionarios “vas a agarrar suave” y se marcharon.

Al decir de la representante de la Vindicta Pública, tal planteamiento no se ubica o encuadra en [ninguno] de los tipos penales establecidos en las leyes venezolanas, debiendo considerársele por tanto un hecho atípico, es decir, carente de tipicidad.

Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, la denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, por el ciudadano W.J.R.Q., hace referencia a unos supuestos funcionarios, que nunca se identificaron como tales, pero manifestaron pertenecer al CICPC, que no ingresan a la vivienda sino que le preguntaron si él era el dueño de la tasca y él les contestó que sí, y como él andaba sin camisa le dijeron que se colocara una camisa porque los tenía que acompañar a lo cual se negó porque ellos no se habían identificado, fue entonces cuando le dijeron que eran funcionarios del CICPC., e insistieron en que debía acompañarlos y sólo ante la persistencia por su parte del denunciante, de negarse a acompañarlos, es cuando le manifiestan que en la Discoteca hubo un problema anoche y él debía comparecer en calidad de testigo, y aunque al principio no se identificaron, después sí lo hicieron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca, no apareciendo tal situación, sin embargo, descrita como delito en nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinales 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinales 4° y , Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de de Control No. 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano W.J.R.Q., venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 04.12.1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.547, residenciado en el sector E.L.R., calle La Trinidad, casa No. A-15, de color blanco, al lado de “El Rancho de Rita”, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en la que aparece como víctima el ciudadano W.J.R.Q., y como presunto(s) agresor(es) PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el

artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.S.M.

En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.______________________________.-

Conste/Sria.

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