Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004641

ASUNTO : IP11-P-2010-004641

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.C.D.S.

PUNTO PREVIO: En virtud de que en fecha 23 de Agosto de 2011, se celebró audiencia especial a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado D.J.D., a favor de su defendido el ciudadano J.G., identificado en autos, quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 20 de Agosto de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud motivada por razones de salud; la cual fue suspendida, esto para cumplir con las recomendaciones de la Dra. E.M., Médico Experto Profesional II del CICPC Coro, referentes a la valoración del ciudadano por especialistas de Cardiología y Neurología, y hasta tanto constara en la causa dichos informes médicos avalados por la Médico Forense ut supra, se fijaría nueva oportunidad para decidir. Ahora bien en virtud de que consta en la causa Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 1554 de fecha 04 de Octubre de 2011, practicado por la Dra. E.R., Médico Forense de la Sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, donde avala los informes emitidos por el Especialista Dr. T.A., MPPSS 32940, CM: 1504, C.I. Nº 7.483.376 que reporta: El Paciente presenta síndrome vertiginoso postural, si focalización neurológica actual, sendo la situación vivencial actual un factor de riesgo por su condición de hipertenso para enfermedad cardiovascular y vasculocerebral, ya que requiere un estricto tratamiento farmacológico. Donde concluye: CONCLUSIÓN: Paciente con antecedentes de Hipertensión Arterial, quien no responde al tratamiento y condicionado por una Crisis de angustia situacional, actualmente en crisis hipertensiva. Se sugiere ser trasladado con urgencia a un centro dispensador de salud a fin de estabilizar cuadro clínico y seguir indicaciones de sus Médicos Tratantes. Es por ello que quien suscribe se ABOCA a decidir por auto separado, en virtud del delicado estado de salud del ciudadano J.G.. Y Así se Declara.-

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud interpuesta por el D.J.D., a favor de su defendido el ciudadano J.G., identificado en autos, quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 20 de Agosto de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud motivada por razones de salud; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 245.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso estamos ante una de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, ya que padece de Hipertensión Arterial y quien no responde al tratamiento y condicionado por una crisis de angustia situacional, esto atenta contra la salud del ciudadano antes identificado.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos. En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado

.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T. y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR:

Es necesario en este caso señalar lo siguiente:

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 43 Y 83 ESTABLECE:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO:

Artículo 35.-

El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 36.-

Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 39.-

Compete a los servicios médicos penitenciarios:

  1. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;

  2. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;

  3. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,

  4. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

    Artículo 41.-

    Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.

    También se hace necesario en el presente caso mencionar las Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República:

    LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EXPRESA LO SIGUIENTE:

    Artículo 3:

    Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona

    .

    Artículo 25:

    1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

      Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)

      Artículo 12:

    2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

    3. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

      Omisis…

  5. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

  6. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Observación General No.14, Comité DESC

    El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

    1. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

    2. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

      Omisis…

      Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

      Artículo 10:

    3. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

      Omisis…

      Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.

      Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

      Ahora bien, después de revisar detalladamente el informe de Experticia Medico Legal Nº 1479 presentado por Dra. E.M., Médico Experto Profesional II del CICPC Coro, donde expresa en su Conclusión lo Siguiente:

      CONCLUSIÓN: Paciente con antecedentes de Hipertensión Arterial, quien no responde al tratamiento y condicionado por una Crisis de angustia situacional, actualmente en crisis hipertensiva. Se sugiere ser trasladado con urgencia a un centro dispensador de salud a fin de estabilizar cuadro clínico y seguir indicaciones de sus Médicos Tratantes.

      En el presente caso según el informe medico presentado el ciudadano necesita cuidados médicos que solo se pueden tratar en espacios libres de stres como podría ser en otro Centro de Reclusión o en su casa de habitación y lograr una buena recuperación. En Virtud de que se recibió Oficio Nº 1697, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Punto Fijo, Estado Falcón a cargo del Comisionado Agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, de fecha 13 de Octubre de 2011, donde informa de las irregularidades presentadas en dicho centro, con los Reclusos que se encuentran retenidos en el mismo y por lo que solicitó que trasladaran a otros centros de reclusión a los internos que no deben de estar detenidos en dicho centro e informó que no están recibiendo Traslados de Reclusos para el mismo, es por lo que en este momento es necesario recalcar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece: “limitaciones a la privación judicial de libertad… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

      En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano J.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de R.G. (+) y R.G.d.G., natural y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114249, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin previa autorización de este Despacho; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, Neurología y Medicina Interna avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de S.d.A.d.A.. En caso de incumpliendo de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta. Se acuerda fijar audiencia de Imposición para el día Miércoles 26 de Octubre de 2011 a las 9:00 de la mañana en la sede de este Tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Punto Fijo, Estado Falcón, líbrese oficio al mismo para que traslade con las seguridades del caso al ciudadano J.G. quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia de imposición de medida. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

      Jueza Primera de Juicio

      Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez

      Secretaria

      Abg. Rita Cáceres

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