Decisión nº PJ0322008000577 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001041

ASUNTO : UP01-P-2008-001041

ADMISIÒN DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en el Sector Cocorotico Barrio J.G.H., Sector 2, calle Nº 03, casa S/N de color azul, diagonal al Multihogar, tercera calle; Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito DISTRIBUIDOR ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31 en su tercer de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor en perjuicio de la sociedad, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo asistidos legalmente por el defensor Privado C.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde funcionarios adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe –Independencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, quienes al andar de patrullaje por el sector Albarico, observan aun ciudadano que va caminando por el sector, quien a notar la presencia policial se mostró sorprendido, al verificarlos previa identificación como funcionarios policiales, le realizaron de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P. la revisión de persona, encontrándole en la entre sus prendas de vestir, en la cintura un paquete de una bolsa de color marrón claro, dicho paquete estaba envuelto en papel periódico recubierto de un material sintético de color negro y a su vez compactado totalmente con cinta adhesiva transparente, encontrándose en el interior de dicho paquete restos vegetales de presunta marihuana, posteriormente lo trasladan a sede de los patrulleros urbanos donde logran identificarlo plenamente como R.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en el Sector Cocorotito Barrio J.G.H., Sector 2, calle Nº 03, casa S/N de color azul, diagonal al Multihogar, tercera calle; Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de Octubre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: Ratifico el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de : R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en el Sector Cocorotico Barrio J.G.H., Sector 2, calle Nº 03, casa S/N de color azul, diagonal al Multihogar, tercera calle; Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy, y una vez revisadas el resultado de la experticia realizada en cuanto a la cantidad que arrojo, la misma no sobrepasa los mil gramos previstos en el segundo aparte de la ley especial, es por lo que se reforma dicho escrito pero en cuanto a lo que respecta al delito de ocultamiento acusando formalmente por el delito de DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor. Asimismo narra los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida de coerción personal, en caso de admitido el escrito acusatorio.

En este estado el Juez impone al imputado : R.J.S., del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se identifica como : R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en el Sector Cocorotico Barrio J.G.H., Sector 2, calle Nº 03, casa S/N de color azul, diagonal al Multihogar, tercera calle; Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy, manifestando que :” Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad” . En este estado interviene la defensa privada abogado C.M. y explana lo siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba; Igualmente que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural del Estado Zulia, de oficio trabajo en la compañía de Alfajor de Maracay Estado Aragua, residenciado en M.A.A.R. entre calles 06 y 07, casa de color verde claro, s/n, por la Presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 330 del C.O.P.P, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: R.J.S. y expone:” Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico.

Por su parte interviene la defensa privada y explana lo siguiente; Vista la acusación fiscal así como las pruebas ofertadas por la vindicta pública, y admitidas como han sido por este Tribunal y Oída La admisión de los hechos del imputados por el Ministerio Público, por parte de mi defendido, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del C.O.P.P y se le imponga de manera inmediata de la pena con las respectivas rebajas que esta implica , termino inferior tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del código penal, y que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica, Concluye su intervención. El Ministerio Publico no hace objeción alguna.

Por lo que oída como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado de conformidad al articulo 376 del C.O.P.P, este Tribunal 5ª de Control , CONDENA A: R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, de 23 años de edad, natural de San Felipe, de oficio obrero, residenciado en el Sector Cocorotico Barrio J.G.H., Sector 2, calle Nº 03, casa S/N de color azul, diagonal al Multihogar, tercera calle; Parroquia Albarico de San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de , DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, y pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad al artículo 376 del C.O.P.P y 37 del código penal vigente, la sumatoria de los dos extremos de la pena que pudiera llegar a imponerse es de CINCO AÑOS, por lo que en aplicación del articulo 376 del C.O.P.P, al rebajarle un tercio de la pena, esta sobrepasa el limite de los cuatro años por lo que en definitiva, el Tribunal le impone la pena de CUATRO 04 AÑOS DE PRISION, y las penas accesorias de ley, pena esta que deberá cumplir en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, a quien se ordena remitir las actuaciones una vez firme la presente decisión, CUARTO: se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presensación de fecha 08/04/08.

Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417a través de los elementos de convicción presentados por el ministerio Publico en su escrito acusatorio de fecha 06 de Mayo de 2008, los cuales se encuentran perfectamente descritos y especificados en el capitulo 5 de la acusación, la cual hace referencia a los medios de pruebas, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, en perjuicio de la sociedad; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.

De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, por la comisión del Delito DISTRIBUIDOR ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31 en su tercer de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor a cumplir la pena de de 4 años ; Se acuerda mantener al ciudadano: R.J.S. la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado en fecha 08 de Abril de 2008, consistente la misma en la medida privativa de libertad en la sede del Internado judicial de esta Ciudad; Ordenando en consecuencia se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución.

Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En base al articulo 37 del Código penal, que establece que cuando la ley castiga a un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene al sumar los dos términos y tomando la mitad; Por lo que el delito de DISTRIBUIDOR ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31 en su tercer de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor, tiene una penalidad de 4 a 6 años, siendo su termino medio 5 años; A lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por Admisión de Hecho, se le rebaja u, tercio de la Misma, y en consecuencia se le impone la pena mínima que es 4 años.

Finalmente, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, así como las ofrecidas por la defensa Privada, por ser estas útiles necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En v.d.L.A.d.H. del imputado se condena al ciudadano: R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 17.700.417, por la comisión del Delito DISTRIBUIDOR ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado los artículos 31 en su tercer de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor a cumplir la pena de 4 años, TERCERO: Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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