Decisión nº 0701-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Junio de 2.010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 0701-2.010. C.02-12.244-2009

JUEZA: G.G.G.R.

FISCALIA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. Y.C.B.D.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. P.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ

En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-12.244-2009, seguida en contra del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presentes la representante del Ministerio Público ABG. Y.C.B.D.B., el imputado en la presente causa, ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, acompañado de la Abogada P.E.O., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informo al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 ejusdem. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 30 de abril de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Banco Magdalena, República de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1967, indocumentado, soltero, obrero, hijo de I.G. y de L.M., residenciado en el sector El Samide, calle 79E, casa N° 123B-45, avenida 132B, Parroquia A.B.R., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-4686975, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana Abogada P.E.O., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “En este acto la defensa Pública ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, a favor del defendido, así como luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible es por lo que solicito la suspensión condicional, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió su responsabilidad penal y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana Y.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 30 de abril de 2.010, contra el ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban en labores de servicio en el referido punto de control, observaron que se aproximaba un vehículo Marca Volvo, tipo autobús, placa BB682, modelo M.P., color blanco, por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Casigua El Cubo – Maracaibo, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad residente signada con el N° E-83.158.949, a nombre de DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impresos de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que se presume que dicho documento sea falso, de igual forma se realizó llamada telefónica, no pudiendo establecer contacto, ya que no había sistema, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al prenombrado ciudadano, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. A continuación se especifican las pruebas admitidas de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios S/1RO. VIVAS R.J. y SM/2DA. M.P.R., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron inspección técnica S/N de fecha 07-06-2.009. 2.- Exposición del funcionario T.S.U., VIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, responsable de practicar experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-2213, de fecha 22-10-2009. DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonio del funcionario SM/2DA. M.P.R., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejó constancia del acta de investigación de fecha 07-06-2009. 2.- Testimonio del funcionario S/1RO. VIVAS R.J., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejó constancia del acta de investigación de fecha 07-06-2009. 3.- Testimonio del ciudadano D.G.R., testigo presencial de los hechos. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica S/N, de fecha 07-06-2.009, suscrita por los funcionarios S/1RO. VIVAS R.J. y SM/2DA. M.P.R., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Exhibición y lectura de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-2213, de fecha 22-10-2009, realizada por el funcionario T.S.U., VIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó con palabras claras y sencillas sobre la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada J.B.D.B., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector El Samide, por la curva de Molina, calle N° 135, casa S/N, a una cuadra de tostadas Alberto, Maracaibo, Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.- Acudir a los Organismos competente como lo son el Consulado Colombiano del Municipio Maracaibo, para tramitar la reseña del DAS, y duplicado de la cédula colombiana, acudir a la ONIDEX, para que obtenga su cedula transeúnte. 4.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal 16° (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Banco Magdalena, República de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1967, indocumentado, soltero, obrero, hijo de I.G. y de L.M., residenciado en el sector El Samide, calle 79E, casa N° 123B-45, avenida 132B, Parroquia A.B.R., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-4686975, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO

Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector El Samide, por la curva de Molina, calle N° 135, casa S/N, a una cuadra de tostadas Alberto, Maracaibo, Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.- Acudir a los organismos competente como lo son el Consulado Colombiano del Municipio Maracaibo, para tramitar la reseña del DAS, y duplicado de la cédula colombiana, acudir a la ONIDEX, para que obtenga su cedula transeúnte. 4.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0701-2010, y se ofició bajo los Nos. 2.088-2010.

LA JUEZA DE CONTROL

G.G.G.R..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.B.D.B.

LA ABOGADA DEFENSORA

ABOG. P.E.O.

EL IMPUTADO

DIAFANOR MOLINA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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