Decisión nº 352-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoNegativa De Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de Abril de 2010

199° y 151º

RESOLUCION N° 0352-10. C03-19833-2010.

24-F16-1333-08

ORDEN DE APREHENSION

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal, signada con el N° C03-19833-2010, instruida contra el ciudadano E.S.M.B., constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, se le da entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado I.V.M., solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.E.A.G.. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta de denuncia interpuesta en fecha 26 de agosto de 2008 por el ciudadano A.E.A.G., quien señala que en fecha 18 de octubre de 2006 le vendió al ciudadano E.S.M.B., un fundo denominado “El Retiro”, ubicado en la parroquia S.C.d.Z.d.M.C., Estado Zulia, por la cantidad de Quinicentos cincuenta Mil bolívares fuertes (Bs. 550.000,oo), de los cuales le canceló ciento setenta mil (170.000,oo), y por la cantidad restante le entregó cuatro cheques del Banco Sofitasa, los cuales fueron rechazados por no poseer fondos (folio 01 y su vuelto); documento debidamente autenticado, mediante el cual el ciudadano E.S.M.B., se constituye en deudor de los ciudadanos E.G.D.A., A.A., M.G.B., M.E.G.D.G., S.U.G., A.U.G., C.O.V.D.G., C.G.O., M.D.C.G.O., M.C.G. OCANDO, UDON R.G.O., Y.G.O. y G.G.O. (folios 15 y 16); cuatro cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 0137-0028-11-0001084711 del banco mercantil a nombre del ciudadano A.A., así como hoja de devolución de cheque (folios 17, 18 y 19); Solicitud y Declaración de Cheques Protestados (folios 20 al 24); Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1333-08, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público (folio 30); planillas contentivas de estado y movimientos de la cuenta corriente N° 0137-0028-11-0001084711, a nombre del ciudadano E.S.M.B. (folios 67 al 91); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos E.G.D.A., M.L.G.B., M.D.C.G., víctimas del hecho, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 95 al 104); escrito dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, suscrito por el abogado en ejercicio G.V., quien actúa bajo poder otorgado por el ciudadano E.S.M.B. (folios 105 al 107); comunicaciones dirigidas al ciudadano E.S.M.B., por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se el informa que deberá comparecer ante ese Despacho Fiscal, acompañado de abogado defensor a los fines de llevar a efecto acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 108 al 115), estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.E.A.G., así como para considerar que el ciudadano E.S.M.B., es partícipe en la comisión del referido evento punible. No obstante lo anterior; advierte quien decide que no se evidencia en actas que el mencionado ciudadano haya sido debidamente notificado tanto por el Órgano de investigación policial como por la Fiscalía del Ministerio Público, y si bien constan comunicaciones dirigidas al mismo, mediante la cual se le hace saber que deberá comparecer ante ese Despacho Fiscal, a objeto de llevar a efecto acto de imputación fiscal, no consta su notificación, como tampoco de las actas se desprende que el ciudadano E.S.M.B. haya huido del lugar. Con vista a las circunstancias fácticas antes expuestas, colige esta juzgadora que en el presente caso, no ha existido contumacia o rebeldía por parte del ciudadano E.S.M.B., para la celebración del acto formal de imputación fiscal, difiriendo esta juzgadora de la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público cuando en su escrito de solicitud, toda vez que no se encuentra evadido de la justicia venezolana, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto del ciudadano E.S.M.B., plenamente identificado en actas, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no están satisfechos, además no existe constancia en actas que el mismo haya sido debidamente citado para llevar a efecto el acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, desconoce la investigación iniciada en su contra, como tampoco ha quedado evidenciada la necesidad y urgencia, dado el transcurso del tiempo y la falta de diligencias para su práctica. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución.-

La Juez de Control

Abg. G.M.R.

La Secretaria

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo el Nº 1.124-2010.-

La Secretaria

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

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