Decision of Corte de Apelaciones Sala Uno of Merida, of May 28, 2015
Resolution Date | May 28, 2015 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Judge | Genarino Buitriago Alvarado |
Procedure | Sin Lugar El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000112
ASUNTO : LP01-R-2015-000112
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por el representante de la Fiscalía Décimo novena del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, que en audiencia de presentación de detenidos auto de imputación, de fecha 04 de mayo de 2015, mediante la cual acordó una medida cautelar menos gravosa, esta alzada para decidir observa los siguientes aspectos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
El ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida argumento el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:
(Omissis…)Quien suscribe, A.J.S.C., en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado, según oficio N° DCC-2015-018551, de fecha 07 de abril del 2015, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 N° 04 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer RATIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido en fecha 24 de abril del 2015, de forma oral en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejercido en esa misma fecha y cumpliendo con la normativa del artículo 374 Ejusdem, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4,6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada ocho (08) días, Prohibición de salida del país y Prohibición de acercarse a las victimas, en favor de la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N.-10.315.672, en la causa signada con el N°. LP01-P-2015-002881, el cual ratifico en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES A ANALIZAR
Ciudadanos Magistrados dé esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es Menester traer a colación, que en fecha 24 de Abril del 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se realizó Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en la causa penal LP01-P-2015-002881, donde se realizara la presentación de la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N.- 10.315.672, a quien se le imputaron los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en consonancia con lo establecido en el artículo 299 del Código Penal; Acto FALSO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el artículo, Previsto y Sancionado en el artículo 316 del Código Penal Vigente; y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma norma, donde esta Representación solicitó, se mantuviera la Privativa de Libertad, se acordara la prosecución del proceso por él procedimiento ordinario, donde el Juez acordara la Precalificación Fiscal, acuerda el procedimiento por el procedimiento ordinario y le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4,6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada ocho (08) días, Prohibición de salida del país y Prohibición de acercarse a las victimas. –
En tal sentido, esta Representación Fiscal ejercicio el RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO, en la referida Audiencia de Presentación por orden de Captura, de forma oral de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por otorgarse la medida cautelar antes mencionadas y en virtud de se trata de una Audiencia de Presentación es aplicable el recurso de Apelación de Efecto Suspensivo por el artículo 374 Ejusdem, contra la decisión de fecha 24 de abril del 2015, que acordó la libertad de la mencionada imputada, en virtud de que se tratan de delitos de corrupción y que causan grave daño al Patrimonio Público, siendo esa la oportunidad legal pertinente (Audiencia) y siendo ejercido en la forma "oral" como señala la norma, con los alegatos de hechos y derecho como establece la Normativa adjetiva Penal.
Así como señala el Doctrinario GEOVANl RIONERO, en su obra titulada "El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado", Editorial Hermanos Vadel, Pág. 41, 42 y 43 Caracas 2014, donde señala que el Recurso de Apelación de efecto Suspensivo artículo 374 del C.O.O.P,(sic) tiene dos (02) momentos procesales en los cuales se interpone en la Flagrancia y en la Audiencia de Presentación por Ordenes de Aprehensión de la cual se desprende.
"Cuando con ocasión de la orden judicial de aprehensión acordada contra el imputado (artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal), este sea conducido a audiencia para su presentación ante el juez competente a los efectos de mantener la medida privativa impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
A pesar de que el efecto suspensivo fue regulado en el artículo 374 del Código como un mecanismo de aseguramiento del imputado para los casos de delitos flagrantes, la jurisprudencia ha consentido su aplicación en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 ejusdem…
…CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
11- Denuncio la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. "..Las que declaren la procedencia de una medida cautelar [privativa de libertad o sustitutiva..."
Es el caso honorables magistrados, que el juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos: L.G., titular de la cédula de identidad N.-10.315.672, no realizando ningún tipo de alegación y motivación por la cual otorgar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, es decir, no hace referencia si considera ese Juzgado que han variado o no las circunstancias para poder acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se limita en la fundamentación de la decisión a enunciar que para el momento de la presentación de la ciudada(sic), no se tenia certeza sobre el arraigo en el país, devenido de su lugar de residencia y trabajo, señalando que en virtud de que los mismos consignaron constancia de residencia y buena conducta, se desprende que los mismo tienen su residencia en el estado Mérida, el basamento legal que le confiere la ley para entrar a conocer sobre la revisión de las medidas, tal como se desprende de! extracto de su inmotivada decisión a saber:
Sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que el juzgador para emitir tal pronunciamiento, -sólo- se limitó como bien lo señala en su decisión, a leer las constancias de trabajo y de residencia consignadas por la Defensa Técnica por considerar que variaron las circunstancias en base que la imputada del caso de marras poseen residencia en el estado Mérida y por lo tanto no existe peligro de fuga, se observa de la fundamentación de la decisión que el Juzgador manifiesta entre otras cosas "Visto que la ciudadana L.G., se presento de manera voluntaria y posee arraigo en el estado Mérida, lo cual puede ser verificado con las constancia de residencia y de trabajo ", y comienza a desarrollar el ordenamiento jurídico que facultad al juez para conocer de la revisión de la medida, pero existe una inmotivación por parte de la Juez al no entrar a pronunciarse de las causales que llevan a su convencimiento que debe realizar mantenimiento a la medida de privación de Libertad de los supra ciudadanos, es decir NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna el por qué debida otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos, evidenciándose en consecuencia la falta del requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo supuesto táctico jurídico necesario para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P., no explicando así como han variado esas circunstancias que en su oportunidad justificaron la privación de libertad en contra de los imputados de autos, así como, no realizan los juicios axiológicos, que permitan satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando de tal manera lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso, alisando con esto un estado de indefensión absoluto a esta Representación Fiscal, al no darle a conocer las causas por las cuales ciudadana fue beneficiada con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, violándose consigo garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la institución de la República Bolivariana establece como la Supremacía Constitucional, donde no existe normas internas de mayor jerarquía en nuestro país como lo es la Carta Magna.
Es importante resaltar, que la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales de este Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, la cual no puede ser ignorada por esa Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria la nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe denunciar esta Representación Fiscal la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir una revisión de la medida a favor de la ciudadana: L.G., titular de la cédula de identidad N.- 10.315.672, dejando en un estado de indefensión total al Ministerio Público al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que la imputada de autos debe ser juzgada en libertad.
Vale acotar, que cursan en las actuaciones elementos serios para considerar su presunta participación en los hechos objeto del proceso, razón por lo cual resulta y evidentemente apresurado a mi consideración, otorgar una medida cautelar sustitutiva libertad.
En relación a la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana 1.- L.G., titular de la cédula de identidad N.-10.315.672; se inició por esta Representación Fiscal la causa identificada con la nomenclatura N° MP-87039-2015, en v.d.A.D.D., de fecha 25 de febrero de 2015, rendida ante la Sub. Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano VIANNI E.A.S., JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A, de la cual se desprende que dicho departamento de investigaciones haciendo las investigaciones pertinentes en la Coordinación Regional de Mercal C.A en el estado Mérida, se percatan que en la Coordinación Estadal Mérida, se feo el pago de dos (02) Cheques presuntamente por concepto de suministro de bienes y servicios a proveedores y los mismos fueron cobrados por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Mercal Mérida, los cuales se describen a continuación:
En primer termino, se observa de forma clara que el D.F. (Coordinador de Servicios Comerciales, adscrito la Coordinación M.d.M. C.A.), en fecha 14 de julio del 2014, cobró un cheque identificado con el N° 16003543, por la cantidad de Doce Mil sesenta y Siete con treinta céntimos 12.067,30, perteneciente a la cuenta de Corriente de Mercal C.A Mérida, identificada con la nomenclatura N° 0102-0762-20-0000004815 del Banco de Venezuela, y donde se leer a! dorso del mismo que fue depositado en su cuenta personal identificada con el N° 0102044114000057761 del mismo banco, recursos estos, que al verificar en el departamento administrativo se aprecia que pertenecía al expediente de la Asociación Cooperativa San Gabriel 984 R.L, presuntamente por concepto de pago de la presunta adquisición de seis (06) baterías para la flota de vehículos de dicha Coordinación Estadal, servicio este que no se evidencia su prestación y que mucho menos conforme a el Manual de normas de procedimientos de la empresa debe ser pagado a nombre cíe una persona natural, y menos aún, a nombre de un funcionario perteneciente a la Coordinación de Mercal; así mismo, en el curso de la investigación fue ubicado y entrevistado en el desarrollo de la investigación el ciudadano PERNIA G.U., Director Gerente y representante legal de la Asociación Cooperativa San Gabriel 984 R.l, quien señala que la ciudadana B.T. (Coordinadora de Administración de la Coordinación de Mercal del Estado Mérida) le manifestó que requería de su colaboración para documentar a través de una factura de su firma comercial la compra de baterías que habían hecho a otro proveedor, y este en vista de la relación comercial que tiene con dicha empresa accedió a colaborarles en ese sentido, posteriormente el señor U.P. se traslado hasta la ciudad de Mérida a realizar el cobro de otras facturas, donde le indicaron que debía firmar por recibido el cheque por la venta de las baterías que hicieron con otra empresa, efectivamente esté lo firmo como recibido, no recibiendo cheque alguno. Velicándose en consecuencia que con el uso de ese documento (factura) y con el presunto procedimiento de selección de proveedores (acto falso) que con tales instrumentos se pretendió justificar tal apropiación de recursos, causando en consecuencia un grave detrimento al Patrimonio de la Empresa Mercado de Alimentos, adscrita a la Red de Empresas de estado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde se vislumbra forma clara la participación de la Coordinadora Regional para el momento, la Coordinadora de Administración y Coordinador de Servicios Comerciales, adscrito la Coordinación M.d.M. C.A, desde el 20 de junio del 2014 vienen realizando presunta conformación del expediente administrativo hasta llegar al 14 de julio del 2014, fecha está en la que materializan la acción…
…Por tales razones el mismo juzgador decretó orden de aprehensión en contra de la imputada 1.- L.G., titular de la cédula de identidad N.- 10.315.672, al existir fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente que se encuentra comprometida sus responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado (en el artículo 316 del Código penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo ¡con lo previsto en el artículo 268, del Código Penal Venezolano, por considerar se está ante Ja presencia de delitos de alta entidad punitiva que hacen presumir el peligro de fuga, al superar la pena en su límite máximo de los diez (10) años, y la magnitud del daño presuntamente causado.
De esta manera, se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad, luego de haber a.l.e.d. convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.
Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atenían contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.
De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del articulo 237 ejusdem:
1) (...) facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3) La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena
privativa de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la imputada 1.- L.G., titular de la cédula de identidad N.- 10.315.672, en la comisión de los delitos que le han sido precalificados y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (10) años, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que los hechos acontecieron en el año (2014), y que por demás causaron afectación al patrimonio del estado Venezolano.
Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de la imputada 1.- L.G., titular de la cédula de identidad N.-10.315.672, por lo cual a criterio de quien suscribe, no era procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puesto que los fundados elementos que |dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.
A este respecto se debe indicar que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal de los imputados. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la jurisdiccional puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad; puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la acusada de autos se evada del presente proceso e influyan de manera reticente y contumaz sobre los testigos o bien contribuya a obstaculizar la búsqueda de la verdad por encontrarnos en la fase preparatoria o de investigación…
…CAPITULOVI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , lo siguiente:
1.- RATIFICO EL EL(sic) RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4,6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada ocho (08) días, Prohibición de salida del país y Prohibición de acercarse a las victimas (sic), en favor de la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N.- 10.315.672, en la causa signada con el N° LP01-P-2015-002881, los cuales fueron imputados formalmente en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo supuesto' del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 268, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCADO DE ALIMENTOS C.A).
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4,6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada ocho (08) días, Prohibición de salida del país y Prohibición de acercarse a las victimas, en favor de la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad N.- 10.315.672, en la causa signada con el N° LP01-P-2015-002881, los cuales fueron imputados formalmente en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y articulo 99 del Código Penal Vigente, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 268, del Código Penal Venezolano…
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
…Por cuanto la Vendita (sic) Publica (sic) solicitara a este digno tribunal de Control N°04, Orden de captura en contra de mi representada ciudadana L.D.C.G.D.M., y acordada la misma como fue, mi representada se pone a Derecho por ante este mismo tribunal y en fecha 24 de Abril del presente año se celebra la audiencia de conformidad con lo que establece el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explanada como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la Vendita Publica, acusa a mi representada de ser responsable en los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUO, primero y ultimo aparte del art 52 de la Ley Contra la Corrupción, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PUBLICO, EN GRADO DE COOPERADOR, articulo 316 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 Ejusdem, en contra de Estado venezolano (MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A.), solicitando entre otras cosa: 1) La aplicación del procedimiento ordinario. 2) Se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad... 3) Se acuerde como centro de reclusión el C.I.C.P.C...
Una vez expuesto el Ministerio Publico sus alegatos y haber hecho las solicitudes correspondientes, la defensa técnica realizo una defensa de fondo. Procediendo el tribunal a dictar los pronunciamientos de ley,
Primero: Ratifica la orden de aprehensión... Segundo: El tribunal acepta la precalificación jurídica solicitada... Tercera: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario... Cuarto. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 8 días...
Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al representante de la Vendita Publica y expone : "ciudadano juez de conformidad con lo que establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el articulo 111.14 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, INVOCO EL EFECTO SUSPENSIVO, en contra del auto que acaba de dictar, mediante el cual acaba se le acaba de dictar MEDIDA CAUTELAR A LA MENCIONADA CIUDADANA en los términos: …
una vez escuchados el recurso ejercido por el representante del Ministerio Público (sic). como es la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la medida cautelar otorgada por este tribunal a la imputada ... procede el tribunal a fundamentar fa respectivas medidas otorgadas a efecto de que los magistrados de la corte de apelación provean lo conducente ... Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, la misma esgrimió las razones del porque procede la Medida Cautelar y adhiriéndose a lo manifestado por el ciudadano juez quien de una manera diáfana, concreta y presida desglosará las razones de hecho y de derecho, por qué procedía a acordarle MEDIDA CAUTELAR A MI REPRESENTADA ciudadana L.D.C.G.D. MENDOZA…”
…El presente recurso es motivado, ya que la d.C.D.A. de este Circuito Judicial Penal, ordenara que el procedimiento a seguir, es el pautado en lo que establece el artículo 440, del TITULO 111, DE LA APELACIÓN, CAPITULO I de la Apelación de Auto; y no como procedió el representante del Ministerio Publico invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como podemos observar lo mismo que expuso el Ministerio Publico en el efecto suspensivo, es lo mismo que hizo de manera escrita siempre manteniendo y alegando su tesis en cuanto a los hechos y a la responsabilidad de mi representada, pero reservándose para si toda una gama de información que el mismo sabe y ya ha corroborado, como es el caso que el dinero que supuestamente sustrajo mi representada, el mismo (una parte de Dinero), fue .utilizado para la compra de baterías para la flota de vehículos de la empresa MERCAL, baterías estas que están en la empresa mercal, y el representante de la vendita (sic) lo sabe, así lo arrojan las experticias que se han practicado sobre dicho vehículos, como también la vendita publica sabe que la otra parte del dinero se utilizó para pagar eventos que la empresa mercal realizo es decir, se pagaron los almuerzo de los asistente al evento y la merienda de estos asistentes, y esto ya lo a podido corroborar el representante de la vendita (sic) publica (sic)y se reserva dicha información por cuanto la misma es pública y notoria, es decir todos en la empresa mercal lo saben, pero de estos acontecimientos la alta gerencia de la empresa MERCAL C.A lo savia (sic) y estaba al tanto de la situación y la problemática al punto que la orden final que mi representada recibió fue que RESOLVIERAN y fue lo que esta hiso (sic) en función de garantizar el abastecimiento de alimentos y honrar los compromisos adquiridos por la empresa Mercal c.a…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, fundamentó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis…)Por cuanto en fecha 24/04/2015, se celebró la respectiva AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, seguida en contra de la ciudadana L.d.C.G.d.M., venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 23/11/1970, de 44 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.372, de ocupación u oficio Administradora, domiciliado en: Sector los Sauzales, Bloque Nº 4, Edificio 3, Piso 2, apartamento 21, Teléfono: 0416-973.9982, por delitos como: Peculado Doloso Propio Continuado, en grado de cooperador, previstos y sancionados en el primer supuesto y ultimo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en el relación con el artículo 99 del Código Penal, Acto Falso De Funcionario Público, En grado de cooperador, previsto en el artículo 316 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano (MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A), y la cual se llevó a cabo, donde una vez oídas las partes presentes, se impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y de la cual la representación del ministerio público ejerció la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
Capítulo II
LOS HECHOS
Los hechos en que la Fiscalía del Ministerio Público sustenta su Imputación son los siguientes:
En fecha 25 de febrero de 2015, se inició por esta Representación Fiscal la causa identificada con la nomenclatura N° MP-87039-2015, en v.d.A.D.D., de fecha 25 de febrero de 2015, rendida ante la Sub. Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano VIANNI E.A.S., JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A, de la cual se desprende que dicho departamento de investigaciones haciendo las investigaciones pertinentes en la Coordinación Regional de Mercal C. A en el estado Mérida, se percatan que en la Coordinación Estadal Mérida, se realizo el pago de dos (02) Cheques presuntamente por concepto de suministro de bienes y servicios a proveedores y los mismos fueron cobrados por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Mercal Mérida, los cuales se describen a continuación: En primer termino, se observa de forma clara que el D.F. (Coordinador de Servicios Comerciales, adscrito la Coordinación M.d.M. CA.), en fecha 14 de julio del 2014, cobró un cheque identificado con el N° 16003543, por la cantidad de Doce Mil sesenta y Siete con treinta céntimos 12.067,30, perteneciente a la cuenta de Corriente de Mercal C.A Mérida, identificada con la nomenclatura N° 0102-0762-200000004815 del Banco de Venezuela, y donde se leer al dorso del mismo que fue depositado en su cuenta personal identificada con el N° 0102044114000057761 del mismo banco, recursos estos, que al-verificar en el departamento administrativo se aprecia que pertenecía al expediente de la Asociación Cooperativa San Gabriel 984 S.R.L, presuntamente por concepto de pago de la presunta adquisición de seis (06) baterías para la flota de vehículos de dicha Coordinación Estadal, servicio este que no se evidencia su prestación y que mucho menos conforme a el Manual de normas de procedimientos de la empresa debe ser pagado a nombre de una persona natural, y menos aún, a nombre de un funcionario perteneciente a la Coordinación de Mercal; así mismo, en el curso de la investigación fue ubicado y entrevistado en el desarrollo de la investigación el ciudadano PERNIA G.U., Director Gerente y representante legal. de la Asociación Cooperativa San Gabriel 984 R.l, quien señala que la ciudadana B.T. (Coordinadora de Administración de la Coordinación de Mercal del Estado Mérida) le manifestó que requería de su colaboración para documentar a través de una factura de su firma comercial la compra de baterías que habían hecho a otro proveedor, y este en vista de la relación comercial que tiene con dicha empresa accedió a colaborarles en ese sentido, posteriormente el señor U.P. se traslado hasta la ciudad de Mérida a realizar el cobro de otras facturas, donde le indicaron que debía firmar por recibido el cheque por la venta de las baterías que hicieron con otra empresa, efectivamente esté lo firmo como recibido, no recibiendo cheque alguno, verificándose en consecuencia que con el uso de ese documento (factura) y con el presunto procedimiento de selección de proveedores (acto falso) que con tales instrumentos se pretendió justificar tal apropiación de recursos, causando en consecuencia un grave detrimento al Patrimonio de la Empresa Mercado de Alimentos, adscrita a la Red de Empresas de estado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde se vislumbra de forma clara la participación de la Coordinadora Regional para el momento, la Coordinadora de Administración y Coordinador de Servicios Comerciales, adscrito la Coordinación M.d.M. C.A, desde el 20 de junio del 2014 vienen realizando la presunta conformación del expediente administrativo hasta llegar al 14 de julio del 2014, fecha está en la que materializan la acción.
En la respectiva audiencia de imputación este Tribunal declaró sin lugar las nulidades realizadas por el abogado O.A. y ratificó la orden de aprehensión de los imputados, aceptando la precalificación jurídica endilgada a los mismos, así como determinó que el presente procedimiento sería llevado por el Procedimiento Ordinario y ordenó mantener la privativa de libertad de todos los imputados, fundamentado en lo siguientes elementos de convicción que reposan en las actuaciones que corren agregadas en la presente causa, en tal sentido tenemos:
Capítulo III
DE LA RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Ratifica la Orden de aprehensión en fecha miércoles, once de febrero del dos mil quince (11-03-2015), por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada en contra de la investigada L.d.C.G.d.M., supra identificada, esto de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del presunto delito de Peculado Doloso Propio Continuado, en grado de cooperador, previstos y sancionados en el primer supuesto y ultimo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en el relación con el artículo 99 del Código Penal, Acto Falso De Funcionario Público, En grado de cooperador, previsto en el artículo 316 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano (MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A), por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones a la fiscalía diecinueve del Ministerio Público y pueda continuar con la respectiva investigación penal y presente su respectivo Acto Conclusivo.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE L.D.L.I..
De conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la imputada, en razón a lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los particulares en el cual el juez de la causa debe tener presente para la procedencia de la privativa judicial de libertad, como lo es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el autor de los hechos ha tenido un grado de participación en ellos y que existe una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de la investigación.
Elementos estos que si bien es cierto fueron tomados en cuenta al momento que este Tribunal dictó la respectiva orden de aprehensión contra la ciudadana L.d.C.G. y que en esta audiencia una vez escuchadas las partes tanto de la vindicta pública como de la respectiva defensa, el tribunal consideró para dictar las respectiva medida cautelar, que han variado las circunstancias contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo llevaron a dictar la respectiva orden, en cuanto a los elementos de peligro de fuga y obstaculización de la investigación que pudiera llevar adelante el Ministerio Publico, en virtud de que en este acto el tribunal ha tomado en consideración los siguientes elementos: PRIMERO es imperativo constitucional el juzgamiento en libertad de todo ciudadano venezolano, así mismo establece nuestra Constitución como principio fundamental del derecho procesal penal, el principio de presunción de inocencia, en base a estas consideraciones Constitucionales, procede este Tribunal a desglosar lo contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, señala el numeral 1, el arraigo en el país del imputado y este se determina de acuerdo a su domicilio, residencia habitual, a si familia y sus negocios y trabajo, además contempla este numeral las facilidades que pudiera tener el imputado para abandonar el país, el tribunal ha considerado que con la carta de residencia emitida por un funcionario perteneciente a la gobernación del Estado Mérida como lo es la prefectura estadal del Poder Popular, M.P.S.d.M.L. de fecha 07/04/2015, en el cual da fe de la residencia de la ciudadana L.d.C.G., en la cual señala: Urbanización A.C., Bloque 4, Edificio 3, apartamento 21, dándole este Tribunal la buena fe al dicho del funcionario, aunado a esto tal como lo refiere el ordinal 1 del artículo 237, donde tenga el asiento de su negocio o trabajo, están consignando la constancia de trabajo de la imputada emitida por la representante legal de la empresa Bodegón Elpar, de fecha 31/07/2015 y cuya empresa se encuentra en el Estado Mérida.
De igual forma considera este Tribunal que con la presentación de forma voluntaria el día de ayer 23/04/2015, ante los organismos de seguridad del estado de la imputada de autos, para este Tribunal desvirtúa la posibilidad de abandonar en el país o permanecer oculta, dándole fe a este Tribunal de querer estar sujeta al proceso.
En relación al ordinal 2 del artículo 237, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, en la actualidad nos encontramos en la fase de imputación y este Tribunal ha aceptado una precalificación jurídica que pudiera ser desvirtuada en el transcurso de la investigación y en cuanto a la misma el parágrafo primero de este mismo artículo complementario de estos ordinales, establece que el mismo es una presunción aunado a los demás elementos de convicción que el Tribunal debe tomar en cuenta de acuerdo a su criterio y a la sana critica.
En relación al ordinal 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto en este acto se le ha endilgado a la imputada de autos delitos por parte de la representación del Ministerio Público, contemplado en la Ley Contra la Corrupción, el daño que pudiera causarse hasta los actuales momentos, representa una cantidad monetaria de poca envergadura a menos que durante la investigación surjan nuevos elementos que pudieran sostener.
En relación al ordinal 4 del artículo 237, en relación al comportamiento de la imputada durante el proceso o en otros procesos anteriores y en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es evidente que el comportamiento de la imputada da a este Tribunal que la misma desea someterse a la respectiva persecución penal y también que la misma no ha sido sometida en otros procesos anteriores a fin de que pudiera dar una presunción a este Tribunal que la misma quisiera ser contumaz al presente proceso.
En relación al ordinal 5 del artículo 237, nos señala una conducta pre delictual de la imputada; se evidencia que revisado el Sistema Independencia la imputada no presenta ninguna conducta pre delictual que pudiera generar a este juzgador la presunción del peligro de fuga.
En relación al artículo 238 ejusdem, que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, a fin de otorgar la medida cautelar, de conformidad al numeral primero en aras de garantizar la averiguación de la verdad de los hechos, el Tribunal considera en cuanto a que la imputada pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción durante la etapa de investigación, en la declaración de la misma y de la defensa así como la constancia de trabajo, es evidente que no pudiera incurrir en lo señalado por cuanto ya no labora en la respectiva empresa Mercal y más aun que este Tribunal impuso como medida cautelar el no acercarse a la empresa ni mantener comunicación con los empleados.
En cuanto al ordinal 2 del artículo 238, en el cual la misma pudiera influir para que los coimputados, testigos, victimas, expertos, a fin de que pusiera en peligro la investigación y la verdad de los hechos, el Tribunal considera que no está lleno dicho peligro de obstaculización al imponérsele la prohibición de acercársele a los respectivos empleados, en tal sentido este Tribunal considera con todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 existen supuestos que razonadamente satisfacen la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como lo es la privativa de libertad. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO:
La representación fiscal en la audiencia celebrada una vez este Tribunal otorgó medida cautela sustitutiva de la privativa d libertad a la imputada procedió a tomar la palabra y manifestó:
…Ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 111.14 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el efecto suspensivo en contra del auto que se acaba de dictar mediante la cual se le acaba de dictar medida cautelar a la mencionada ciudadana en los siguientes términos: De conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para interponer tales recursos es en la audiencia donde se le acuerda la libertad el imputado, siendo la misma realizada en esta misma fecha, en cuanto a la legitimación para recurrir, el fiscal del Ministerio Público es el único legitimado para recurrir como en efecto se hace contra el auto que acuerda la libertad del imputado, tal como se evidencia según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional, de fecha 05/03/2013, Nº 59, la cual señala que este efecto suspensivo puede ser invocado por el representante Fiscal en la audiencia de presentación por orden de aprehensión de forma oral como a tal efecto lo invoca esta representación Fiscal; se igual manera en relación a la procedencia del recurso, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva se evidencia que este recurso extraordinario procede en contra de la decisión donde se le acuerde la libertad plena o la medida cautelar al imputado, de la decisión recurrida, esta representación fiscal ejerce tal efecto suspensivo en contra del auto de fecha 24/04/2015, emanado del juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana L.G., consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Sede Judicial y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9, la prohibición de salida del Estado Mérida y no cambiar de domicilio, no cometer nuevos hechos punibles, comprometerse a no obstaculizar el proceso de investigación, en tal sentido el Tribunal le impone prohibición de acercarse a cualquiera de las sedes de Mercal y comunicarse con cualquiera de los funcionarios que laboran en la referida institución. En cuanto a la cualidad de los delitos al entrar en estudio de los delitos por los cuales procede el efecto suspensivo podemos apreciar que en el caso de marras estamos en presencia de delitos que causan grave daño al patrimonio y administración pública, como lo es el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal. Los puntos del auto donde esta representación fiscal es menester resaltar que en el referido auto no se observa de forma clara precisa y contundente cual es la variación de las circunstancias de hecho y de derecho para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este mismo Tribunal en fecha 11/03/2015, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones emanadas de un Tribunal, de igual manera se evidencia de forma clara una violación del debido proceso al no conocer cuales fueron estas circunstancias para que la imputada de autos se beneficie con una medida cautelar, violándose Garantías Constitucionales, como la establecida en el artículo 7 de la Constitución Nacional, como es la supremacía de la carta magna; de igual manera a criterio de esta representación, se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 Constitucional respectivamente, la cual no puede ser ignorada por la Honorable Alzada, es importante traer a colación que existen suficientes y serios elementos de convicción para considerar los hecho realizados por la imputada, como hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no están prescritos, siendo considerado a criterio de esta representación, apresurada la decisión tomada por el juzgado Cuarto de Control, al otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que como se puede apreciar se vislumbra el pago del cheque Nº 16003543, al ciudadano D.F., Coordinador de Servicios Comerciales de la empresa Mercal Mérida, por un monto de 12.067.30 bolívares, destacando que dicho cheque fue debitado de la cuenta de la Coordinación de Mercal Mérida y el mismo pertenecía según expediente de pago a la asociación cooperativa San Gabriel 984 RL, por concepto de la adquisición de seis baterías; se igual manera se observa el cheque Nº 13003548, perteneciente de igual manera a la coordinación de Mercal, el cual fuera cobrado por el ciudadano J.C. en fecha 15/07/2014 y al ser verificado el mismo se videncia que pertenece al expediente de la asociación Perniloc, por la cancelación de 51 almuerzos y 45 refrigerios. Hechas las consideraciones anteriormente señaladas se vislumbra que la ciudadana L.G. como coordinadora regional del Mercal para el momento, participó de forma activa y directa, en el procedimiento de licitación, donde fueran seleccionadas las cooperativas San Gabriel 984 y Perniloc respectivamente en sus casos, siendo oportuno resaltar que la misma obvio de forma clara y contundente el manual de normas y procedimientos del fondo para el gasto de funcionamiento de las coordinaciones Estadales, trayendo como consecuencia la afectación del patrimonio público por la cantidad de 18.682.30 bolívares, en detrimento de la Coordinación Regional Mérida de la empresa Mercal, así mismo se observa la clara vulneración del principio procesal rebus sic stantibus, de modo que para su permanencia y modificación en tanto perdura el proceso principal, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicialmente. De igual manera quiero hacer referencia a la jurisprudencia identificada con el Nº 10-79 de fecha 03/05/2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala textualmente que “el legislador establece en su artículo 250 del texto adjetivo penal la regla del rebús sic stantibus”, referida a que la medida de coerción personal han de conservarse durante el proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron tal decreto. Por otra parte quiero hacer referencia a la sentencia Nº 102, de fecha 07/03/2011, con ponencia de la magistrada Ninoska keipo, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente “efectivamente, las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que en el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”. Finalmente como petitorio solicito en primer término que se suspenda de manera inmediata la medida cautelar otorgada a la imputada de autos en este mismo auto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y sea remitido el presente recurso de apelación de efecto suspensivo a la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal, dentro del lapso establecido en la referida norma. En segundo lugar solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, declaren con lugar el presente recurso de apelación de efecto suspensivo que se ejerce contra la decisión de fecha 24/04/2015, emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Estado Mérida, mediante la cual le acuerda medida cautelar a la ciudadana L.G.. En tercer lugar se revoque la decisión de fecha 24/04/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se le acuerda medida cautelar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Sede Judicial y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9, la prohibición de salida del Estado Mérida y no cambiar de domicilio, no cometer nuevos hechos punibles, comprometerse a no obstaculizar el proceso de investigación, en tal sentido el Tribunal le impone prohibición de acercarse a cualquiera de las sedes de Mercal y comunicarse con cualquiera de los funcionarios que laboran en la referida institución; en consecuencia se decrete la medida preventiva privativa de libertad en contra de la referida ciudadana vista la magnitud de los daños causados al patrimonio público del Estado Venezolano, se tome en cuenta la pena que pudiera llegar a ser impuesta y del peligro de fuga con e cual de esta manera se pretende evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado realizada por esta representación Fiscal como titular de la acción penal”. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: ratifica la orden de aprehensión dándole su plena validez a la misma, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en la ley. Segundo: El Tribunal acepta la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado, en grado de cooperador, previstos y sancionados en el primer supuesto y ultimo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en el relación con el artículo 99 del Código Penal, Acto Falso De Funcionario Público, En grado de cooperador, previsto en el artículo 316 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano (MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A) Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Sede Judicial y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9, la prohibición de salida del Estado Mérida y no cambiar de domicilio, no cometer nuevos hechos punibles, comprometerse a no obstaculizar el proceso de investigación, en tal sentido el Tribunal le impone prohibición de acercarse a cualquiera de las sedes de Mercal y comunicarse con cualquiera de los funcionarios que laboran en la referida institución. Quinto: Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo, se suspende la medida cautelar hasta tanto se pronuncie la respectiva Corte de Apelaciones en relación al recurso intentado y se ordena mantener la privativa de libertad de la ciudadana L.d.C.G.. Désele el curso de ley. Es todo…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decantado el recurso de apelación bajo análisis se colige, que el mismo persigue la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta, porque en criterio del recurrentes, el a quo no explicó las razones por las cuales arribó a tal conclusión y porque no han variado las circunstancias que determinaron la adopción de la medida extrema en la audiencia de presentación, señalamientos que imponen la necesidad de revisar el fallo cuestionado, a objeto de determinar si el mismo, ciertamente, adolece de los vicios denunciados, o si por el contrario se encuentra ajustado a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los f.d.p. se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar fundada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Establecidas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, que el a quo, luego de analizar los elementos de convicción cursantes en autos, a los fines de sustituir la medida privativa de libertad por unas menos gravosa, señaló en la decisión adversada, lo siguiente:
Elementos estos que si bien es cierto fueron tomados en cuenta al momento que este Tribunal dictó la respectiva orden de aprehensión contra la ciudadana L.d.C.G. y que en esta audiencia una vez escuchadas las partes tanto de la vindicta pública como de la respectiva defensa, el tribunal consideró para dictar las respectiva medida cautelar, que han variado las circunstancias contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo llevaron a dictar la respectiva orden, en cuanto a los elementos de peligro de fuga y obstaculización de la investigación que pudiera llevar adelante el Ministerio Publico, en virtud de que en este acto el tribunal ha tomado en consideración los siguientes elementos: PRIMERO es imperativo constitucional el juzgamiento en libertad de todo ciudadano venezolano, así mismo establece nuestra Constitución como principio fundamental del derecho procesal penal, el principio de presunción de inocencia, en base a estas consideraciones Constitucionales, procede este Tribunal a desglosar lo contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, señala el numeral 1, el arraigo en el país del imputado y este se determina de acuerdo a su domicilio, residencia habitual, a si familia y sus negocios y trabajo, además contempla este numeral las facilidades que pudiera tener el imputado para abandonar el país, el tribunal ha considerado que con la carta de residencia emitida por un funcionario perteneciente a la gobernación del Estado Mérida como lo es la prefectura estadal del Poder Popular, M.P.S.d.M.L. de fecha 07/04/2015, en el cual da fe de la residencia de la ciudadana L.d.C.G., en la cual señala: Urbanización A.C., Bloque 4, Edificio 3, apartamento 21, dándole este Tribunal la buena fe al dicho del funcionario, aunado a esto tal como lo refiere el ordinal 1 del artículo 237, donde tenga el asiento de su negocio o trabajo, están consignando la constancia de trabajo de la imputada emitida por la representante legal de la empresa Bodegón Elpar, de fecha 31/07/2015 y cuya empresa se encuentra en el Estado Mérida.
De igual forma considera este Tribunal que con la presentación de forma voluntaria el día de ayer 23/04/2015, ante los organismos de seguridad del estado de la imputada de autos, para este Tribunal desvirtúa la posibilidad de abandonar en el país o permanecer oculta, dándole fe a este Tribunal de querer estar sujeta al proceso.
SEGUNDO: En relación al ordinal 2 del artículo 237, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, en la actualidad nos encontramos en la fase de imputación y este Tribunal ha aceptado una precalificación jurídica que pudiera ser desvirtuada en el transcurso de la investigación y en cuanto a la misma el parágrafo primero de este mismo artículo complementario de estos ordinales, establece que el mismo es una presunción aunado a los demás elementos de convicción que el Tribunal debe tomar en cuenta de acuerdo a su criterio y a la sana critica.
TERCERO: En relación al ordinal 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto en este acto se le ha endilgado a la imputada de autos delitos por parte de la representación del Ministerio Público, contemplado en la Ley Contra la Corrupción, el daño que pudiera causarse hasta los actuales momentos, representa una cantidad monetaria de poca envergadura a menos que durante la investigación surjan nuevos elementos que pudieran sostener.
CUARTO: En relación al ordinal 4 del artículo 237, en relación al comportamiento de la imputada durante el proceso o en otros procesos anteriores y en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es evidente que el comportamiento de la imputada da a este Tribunal que la misma desea someterse a la respectiva persecución penal y también que la misma no ha sido sometida en otros procesos anteriores a fin de que pudiera dar una presunción a este Tribunal que la misma quisiera ser contumaz al presente proceso.
QUINTO: En relación al ordinal 5 del artículo 237, nos señala una conducta pre delictual de la imputada; se evidencia que revisado el Sistema Independencia la imputada no presenta ninguna conducta pre delictual que pudiera generar a este juzgador la presunción del peligro de fuga.
SEXTO: En relación al artículo 238 ejusdem, que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, a fin de otorgar la medida cautelar, de conformidad al numeral primero en aras de garantizar la averiguación de la verdad de los hechos, el Tribunal considera en cuanto a que la imputada pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción durante la etapa de investigación, en la declaración de la misma y de la defensa así como la constancia de trabajo, es evidente que no pudiera incurrir en lo señalado por cuanto ya no labora en la respectiva empresa Mercal y más aun que este Tribunal impuso como medida cautelar el no acercarse a la empresa ni mantener comunicación con los empleados.
SÉPTIMO: En cuanto al ordinal 2 del artículo 238, en el cual la misma pudiera influir para que los coimputados, testigos, victimas, expertos, a fin de que pusiera en peligro la investigación y la verdad de los hechos, el Tribunal considera que no está lleno dicho peligro de obstaculización al imponérsele la prohibición de acercársele a los respectivos empleados, en tal sentido este Tribunal considera con todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 existen supuestos que razonadamente satisfacen la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como lo es la privativa de libertad. Y así se decide
.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que contrariamente a lo delatado por el recurrente, el a quo fundamentó, suficiente y racionalmente, los motivos que le llevaron a la sustitución cuestionada, indicando que habían variado las condiciones que privaron en su oportunidad, para acordar la orden de aprehensión en contra de la entonces investigada, fundamentalmente, la presentación voluntaria de la encartad a enfrentar el proceso en su contra, así como la acreditación del arraigo en el país, derivado de la consignación de su constancia de residencia, asiento de su familia y trabajo, circunstancias estas que ciertamente se desconocían al momento que fue solicitada por el Ministerio Público al orden de aprehensión en cuestión y que una vez acopiadas al proceso, efectivamente desvirtúan el peligro de fuga, sin lo cual, no puede en principio dictarse la medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los f.d.p., esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, se constata que el daño patrimonial presunta y eventualmente causado al patrimonio público, es realmente ínfimo, ello constituyen circunstancias que permiten concluir, que las medidas cautelares adoptadas, esto es, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida estado Mérida y la prohibición de salida del estado Mérida, no cambiar de domicilio, no cometer nuevos hechos punibles y comprometerse a no obstaculizar el proceso de investigación, son suficientes a los fines antes indicados y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación, en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto.
Se confirma la decisión apelada, en virtud de haber satisfecho los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida y adecuada motivación de sentencia a lo que obliga lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, las presentes actuaciones, a los fines que ejecute la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2014, cuyos efectos fueran enervados por la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, declarado sin lugar a través de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse al Tribunal de procedencia las presentes actuaciones, y una vez reingresadas a esta Alzada, déjese transcurrir el lapso de ley para la interposición del recurso pertinente, luego de lo cual, remítase la causa al tribunal de origen.
Los Jueces de la Corte de Apelación,
Abg. Genarino Buitrago Alvarado
Presidente Accidental- Ponente
Abg. Adonay Solís Mejías
Abg. Heriberto Antonio Peña
La Secretaria,
Abg. Wendy Lovely Rondón
En fecha ________________________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________________________________________ conste.- Sria.-