Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000119

AUTO FUNDADO DE PRIVACION DE L.P.I..

Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, fundamentar lo decidido en audiencia por incumplimiento de medidas no privativas de libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código penal, sancionado a Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (01) mes y Diecinueve (19) días.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial S.P., Sarare; en virtud que el adolescente referido presentaba orden de ubicación de fecha diez y ocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), dictaminada por este Tribunal.

Celebrada la audiencia por captura, se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Visto el incumplimiento injustificado de las sanciones no privativas de libertad, solicito la revocatoria de la misma, solicito la revocatoria conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo letra c de la LOPNNA, durante el lapso de la sanción que le faltaba por cumplir, es decir un mes y diecinueve días. Es todo Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no voy a declarar. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Público quien expone: “Evidentemente mi defendido no consigno ante el tribunal ni a la defensa constancia de los estudios realizados ni el cumplimiento de las reglas de conducta impuesta, por lo que no tengo argumento para oponerme a lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito se descuenten los días desde que fue detenido mi representado, es decir desde el 25-11-10. Es todo.

Este Tribunal Para Decidir Observa:

A.l.a. se desprende de manera clara y pertinaz, la circunstancia del incumplimiento por parte del adolescente de autos, a las medidas que le fueron impuestas por el T4ribunal, en desacato contumaz a la debida observancia de las mismas., lo cual configura la violación del co0ntenido del artículo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa entre otras cosas que…..

Artículo 93 literal “b” LOPNNA: ….“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes… ……Respetar , cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público…..”

De allí que sea necesario su internamiento a los fines del logro eficaz al proyecto del programa socioeducativo tendente a su reinserción, en orden al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés Superior del Niño, por haber emergido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del sancionado y el deber que está obligado a cumplir.

Así mismo, en concreción de las circunstancias expuestas, se hace forzosa la aplicación del supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que:

…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

Así mismo, tal incumplimiento hace menester la aplicación del artículo 539 ejusdem el cual prevé entre otras cosas que….

…… las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias……

Es en tal virtud por lo que se sustituye las medidas Reglas de Conducta y L.A., por PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) mes y Diecinueve (19) días, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo “Dr. P.H.C., El Manzano y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley: Sustituye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, las medidas de Reglas de Conducta y L.A. impuestas, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) mes y Dieciséis (16) días, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo “Dr. P.H.C., El Manzano. En virtud de lo cual se decreta su vencimiento a la fecha trece (13) de Enero del año dos mil once (2011).

Notifíquese. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. J.H.

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