Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001124

ASUNTO : KP01-D-2008-001124

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: Abg. J.H.

SECRETARIA: Abg. G.P..

ALGUACIL: J.P.

SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. N.L. IPSA 90.223

FISCAL DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.S. (Fiscal 18 encargada)

Auto fundado de sustitución de medida privativa de libertad.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Siendo este el momento procesal que concede la Ley, lo que nos acota o trae en este momento, de acuerdo a la sentencia que se le impuso al joven en fecha 19-05-09, se realizo la audiencia preliminar en la que el joven admitió los hechos, el Ministerio Publico solicito cinco años de sanción y el joven fue sancionado a tres años y ocho meses, de acuerdo a lo que consideró el Juez en aquel entonces, hoy día mi representado tiene dos años y dos meses con veinticinco días detenido, pudiendo verificar la defensa el informe conductual que fue hecho en el mes de Octubre del 2010, la defensa solicita ante el Juez se le acuerde un cambio de sanción a su defendido primero porque desde fecha 05-03-10 mi defendido se encuentra en el centro penitenciario de uribana, no hay separación de jóvenes, en el cual corre peligro con los llamados coliseos, viendo que la LOPNNA es una ley especial, la ley protege a este “adolescente adulto”, también es el caso que mi defendido siempre ha tenido buena conducta, si fue trasladado desde el centro del Manzano, fue traslado solo por ser adulto, por ordenes superiores, es un muchacho en edad productiva, no ha tenido mala conducta, es por lo que solicita revisión de medida de acuerdo al articulo 647 de la LOPNNA, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “Me opongo a la solicitud de la defensa, ya que si bien es cierto el joven lleva mas de la mitad de la sanción impuesta, no se debe olvidar que el Ministerio Publico solicito la sanción de cinco años, y le fue impuesta la sanción de tres años y ocho meses, el informe que consta en el Asunto indica que no hay efectos positivos en el joven, indica el informe que el sancionado contrajo matrimonio estando recluido.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Oída la exposición de las partes y analizadas las actas procesales, visto el termino de cumplimiento de la medida privativa de libertad por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, del cual se desprende un lapso de dos años y tres meses, restantes de tres años y ocho meses que le fueron impuestos, a través de la formula de admisión de los hechos por partes del encausado, visto el informe conductual emitido por el Centro Penitenciario de esta región: Uribana, el cual no relata modos conductuales irregulares, este Tribunal en revisión de medida procede a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta, en virtud del termino de cumplimiento sobrepasa las tres cuartas partes del pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva que indica la sanción correspondiente. En consecuencia de conformidad con el artículo 647 literal e de la LOPNNA se acuerda la sustitución de la sanción por Reglas de Conducta por el lapso el resto del lapso de la sanción las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo a la brevedad posible. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A. la cual será cumplida ante la Oficina de Prevención del delito a cuyo efecto se ordena librar oficio respectivo a fin de participar la sanción impuesta, ambas sanciones por el lapso de un año, cuatro meses y veinte días, la cual vence el 04-05-2012.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, del cual se desprende un lapso de dos años y tres meses, restantes de tres años y ocho meses que le fueron impuestos, por la medida de Reglas de Conducta por el lapso el resto del lapso de la sanción las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo a la brevedad posible. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y L.A. la cual será cumplida ante la Oficina de Prevención del Delito, establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LIBRESE OFICIO a dicha Entidad o a fin de participar de la sanción impuesta, ambas sanciones por el lapso de un año, cuatro meses y veinte días, la cual vence el 04-05-2012. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad.

Notifíquese a las Partes. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abg. J.M.H.P.

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