Decisión nº 1A-a-10082-15. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°

CAUSA Nº 1A- a10082-15

IMPUTADO: PALACIO J.J.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO

DEFENSA: ABG. M.R., ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

VÍCTIMA: PIÑA G.F.B.

FISCALÍA: DÉCIMO SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: Dra. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.R., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.P., contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.681.254, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10082-15, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta sala dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. MARGARTEH RON, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.P., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v.. TERCERO: Se aplica el procedimiento establecido en el artículo 93 de la ley especial. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.P., titular de la cédula de identidad V.-8.681.254, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrentes contenidos dichas normas legales; es decir aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad V.-8.681.254. Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal…

(Folios 34 al 36 de la compulsa)

Cursa a los folios 41 al 47 de la presente compulsa, AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, M.R., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamento el mismo en el artículo 423 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem.

(…)

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción…

Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho de Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

Al respecto, debe precisarse que el recurrido se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal…

Es el caso ciudadanos Magistrados que dicho Juzgador se basó para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigación Penal de las supuestas víctimas en la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, no aportando las víctimas mayor información en relación al caso.

Esta defensa también se pregunta como el Juez Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una Medida Privativa de libertad sin tener suficientes elementos de convicción

(…)

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad…

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Catorce (14) de enero de 2015, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano J.J. PALACIO… Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…

(Folios 48 al 57 de la compulsa).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, en v.d.R.d.A.I., y en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Interpone escrito de Contestación, en los siguientes términos:

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

(…)

Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a la decisión, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.

(…)

No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente…

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(…)

Es así, que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vistas las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que nos encontramos en presencia de delito pluriofensivo toda vez que fue cometido contra de la víctima F.B.P.G., toda vez que el mismo atenta contra la dignidad, integridad física y libertad sexual, lo cual genera por consiguiente un desequilibrio emocional y psíquico, verificando la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…

…Considerando esta Representación Fiscal que de los elementos de convicción llevado al tribunal los cuales son los siguientes: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13/01/2015 REALIZADA POR LA VÍCTIMA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13/01/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, REPORTE DE SISTEMA SUB DELEGACIÓN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA TIPO A, INSPECCIÓN TECNICA SIGNADA BAJO EL NUMERO 043 DE FECHA 13/01/2015… RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (VAGINO-RECTAL) DE FECHA 13/01/2015 REALIZADO A LA VÍCTIMA…, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/01/2015 REALIZADA A LA CIUDADANA ELEANA… Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/01/2015 REALIZADA A LA CIUDADANA ANA…, se desprende que el autor del hecho típico mencionado sin lugar a dudas es el imputado J.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.681.254, lo que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.J.P. CONTRERAS… por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…

(Folios 62 al 66 de la compulsa)

ESTA SALA, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como único punto impugnado, la recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se decreta al ciudadano J.J.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con dicha medida el principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad; por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 236. Procedencia. “El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.J.P., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: VIOLENCVIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley Especial; advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.J.P. en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Denunciada, de fecha 13/01/2015, realizada por la ciudadana víctima, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancias de lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer12/01/2014, a eso de las 11:30 horas de la noche… cuando iba pasando por el callejón del bloque 16 de la Urbanización C.A.E.P.,… el ciudadano J.J. utilizando la fuerza física me golpeo y me violó…” (Folio 02 de la Compulsa).

    b).- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano J.J.P.. (Folios 10 al 13 de la compulsa).

    c).- Inspección Técnica Nº 043, de fecha 13/01/2014, realiza en el sitio donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima: “Urbanización C.A., Sector El Paso, callejón adyacente al bloque Nº 16, vía pública, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. (Folio 18 de la compulsa)

    d).- Experticia Nº 118-5, de fecha 13/01/2015, mediante la cual se le realiza a la ciudadana víctima, el Reconocimiento médico Legal, señalando entre otras cosas: Contusión y hematoma oral en labio superior, contusión y hematoma en rama ascendente de axilar inferior izquierdo, contusión y hematoma en hombro izquierdo y al examen ginecológico, se observó ligero eritema en Introito Vaginal. (Folio 21 de la compulsa)

    e).- Acta de Entrevista de fecha 13/01/2015, realizada al ciudadano J.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folios 22 y 23 de la compulsa).

    f).- Acta de Entrevista de fecha 13/01/2015, realizada al ciudadano WILLIAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folio 24 de la compulsa).

    G).- Acta de Entrevista de fecha 13/01/2015, realizada a la ciudadana ELEANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (Folios 25 y 26 de la compulsa).

    Igualmente, este Tribunal Colegiado, deja constancia que en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se solicitó al Tribunal A-quo, el expediente original de la presente causa, observando que cursa a los folios 229 al 263, Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, en el cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.J.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, destacándose que entre los medios de pruebas a ser presentados durante el eventual Juicio Oral, los siguientes:

    Por la Comisión del delito de Violencia Sexual: Las testimoniales de los ciudadanos F.P.G. (Víctima); E.A. (Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques); ELEANA (testigo referencial); Testimoniales de los expertos: DR. W.R. (Médico Forense); PALECIA DY YANGO y W.M. (funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques); DRA. D.S. (Psicólogo Clínico Forense Experto Profesional I); V.N. (Trabajadora Social); DR. G.A.D.A. (Psiquiatra Forense, experto profesional I).

    Por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento: Las testimoniales de los ciudadanos F.P.G. (Víctima); E.A. (Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques); ciudadana ELEANA (testigo referencial); ciudadana ANA (testigo referencial); Testimoniales de los expertos: PALECIA DY YANGO y W.M. (funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques); DRA. D.S. (Psicólogo Clínico Forense Experto Profesional I); V.N. (Trabajadora Social); DR. G.A.D.A. (Psiquiatra Forense, experto profesional I).

    En este punto, es importante señalar un extracto de lo alegado por la defensa, respecto de la declaración dada por la víctima al momento de colocar la denuncia ante el organismo policial respectivo:

    A esta defensa le crea gran suspicacia el por qué no hay en dicha investigación una acata de entrevista clara de las victimas (sic) donde esta narre los hechos con exactitud de cómo fue despojadas de sus pertenencias (sic)…

    Respecto al anterior señalamiento, debe esta Alzada aclarar que la causa seguida al ciudadano J.J.P., no es por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, como erróneamente señala la defensa publica en su escrito recursivo; sino por la presunta comisión de un delito contra las personas (VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO). Asimismo, consta al folio 11 de la Pieza II del expediente original, Acta de Entrevista rendida por la víctima, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en la cual narra con detalles los hechos ocurridos en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad que le fuera imputado al ciudadano J.J.P., es decir, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, conjuntamente con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, como las calificaciones Jurídicas provisionales aplicable a los hechos, pudiendo estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo por la pena que se podría llegar a imponer sino porque en el caso que hoy ocupa nuestra atención, estamos ante la presunta comisión de un delitos pluriofensivos de gran entidad, que atentan no sólo en contra de la Integridad Física y Sexual de las mujeres como en el presente caso, sino que atenta contra la Moral y las Buenas costumbres que afectan a la sociedad, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    En este mismo orden de ideas y luego de la revisión de la causa original signada con el Nº 6C-6521-10, acumulada con la causa Nº 6C-16159-15 (nomenclaturas del tribunal a-quo), llevadas en contra del ciudadano J.J.P.C.; por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, la primera de las nombradas y VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO la segunda, se observó al folio 110 y siguientes de la Pieza I, decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

    …el imputado PALACIOS CONTRERAS J.J. ha incurrido en los extremos establecidos en el artículo 310 del Código Orgánico Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de marras no ha dado cumplimiento al llamado que le ha realizado el tribunal a los fines de llevar a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    De lo anteriormente señalado, se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código orgánico procesal Penal, fundamentado en la inexistencia a los llamados hechos por el Tribunal de las causas acumuladas previamente.

    La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido con los tipos penales imputados, sin embargo, ha sido constatado por este Tribunal Colegiado, la pluralidad de los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para la presentación del ciudadano supra mencionado ante el Órgano Jurisdiccional; Igualmente, es necesario indicar que la causa se encuentra en la etapa Intermedia del proceso penal, toda vez que cursa en las actuaciones originales (Folios 218 al 263 de la Pieza I del expediente), Acto Conclusivo constante de la Acusación realizada por la Vindicta Pública, en contra del acusado de autos, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano J.J.P.C., respecto de su participación o no en los hechos investigados.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Subrayado nuestro).

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, tampoco puede ser entendida como el menoscabo del Principio de Presunción de Inocencia de todo acusado, como lo ha señalado la apelante, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.J.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    En este orden de fundamentación, se verificó que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.P., mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Defensa Pública, víctima) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a esclarecer los hechos imputados; garantizando el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito, que la decisión recurrida igualmente está basada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, referido éste al Gravamen Irreparable, y en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, que ante la decisión apelada, no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso penal. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en contra del imputado, sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.J.P., fue dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y siendo que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. M.R., Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.P., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando igualmente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.R., Defensora Pública Penal del ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.254, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad V.-8.681.254, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; sentencia que se confirma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ____ días del mes de Abril del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/YDBF/GHA/aslr

Causa Nº 1A- a10082-15.-

Proyecto Privativa

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