Decisión nº 0279-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

DECISION N° 0285 – 2009 CAUSA PENAL N° C01-6677- 2008

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: R.J.D.S., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 11/11/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.593.925, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Eudo Caridad y Z.R.d.D., y residenciado en la calle 6 bis, casa s/n, Barrio J.d.D.G., a cinco casa del expendio de licores de papao, San C.d.Z..

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem

VICTIMA: NERWIS A.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.684.249, residenciado en la avenida 4, casa N° 45-93, sector A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

El día 14 de diciembre de año 2008, aproximadamente a las cinco de la mañana, el ciudadano NERWIS A.R., luego de salir de una fiesta de matrimonio, se encontraba caminando por lo alrededores de la Avenida Bolívar de la Población de San C.d.Z., Municipio Colón, cuando un muchacho de tes morena se le acerco y le pidió que le diera la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), manifestándole este que no los tenia, acto seguido un segundo sujeto, se acerco y lo intento sujetar por el cuello, mientras esto sucedía, otro de los sujetos le intentaba quitar el celular, marca motorota, serial SJUG2583AAJB223972EA, batería serial SNN5696CM7X722CHRCJMID, produciéndose de esta forma un forcejeo, que permitió que el ciudadano NERWIS A.R., lograse huir del lugar de los hechos, introduciéndose en una de las viviendas aledañas a ese sector, realizando una llamada telefónica a un familiar quien a su vez comunicó a funcionarios de la Policía Regional, quienes luego de ser notificados de forma radial, hicieron acto de presencia y ubicaron al ciudadano NERWIS A.R., quien le manifestó a la comisión de la policía lo sucedido, luego se monto en la patrulla con los funcionarios y a escasos metros del lugar observaron a un grupo de muchachos, los cuales, cuando se percataron de la presencia policial salieron corriendo, esto luego de que el ciudadano NERWIS A.R. los señalara como los autores del hecho, dándole alcance la comisión policial a uno de los ciudadanos, quedando identificado como R.J.D.S..

Los hechos antes narrados, configuran provisionalmente el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y encuentran su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público durante la fase preparatoria de investigación, y en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.D.S., tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, en virtud de lo cual, se admiten los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Febrero de 2009 como son: Testimonio del ciudadano NERWIS A.R., victima en los hechos que dieron origen a la presente causa. Testimonio del funcionario Oficial Técnico Segundo 4143 G.R., adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue el funcionario que elaboró el acta policial donde se deja constancia del procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano R.J.D.S.. Testimonio del funcionario Oficial Primero 2797 J.F., adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue el funcionario que elaboró el acta policial donde se deja constancia del procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano R.J.D.S.. Testimonio del funcionario Sub inspector J.A., Experto Reconocedor adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-180, practicada a un celular marca motorota, serial SJUG2583AAJB223972EA, batería serial SNN5696CM7X722CHRCJMID. Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo 4143 G.R. y Oficial Primero 2797 J.F., donde constan las circunstancias que dieron lugar a la detención del ciudadano R.J.D.S.. Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario actuante Oficial Segundo N° 2155 J.C., adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, numero 9700-176-SC-180, de fecha 28 de Enero de 2009, realizada por el funcionario Sub inspector J.A., Experto Reconocedor adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el celular marca motorota, serial SJUG2583AAJB223972EA, batería serial SNN5696CM7X722CHRCJMID, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano R.J.D.S., por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.D.S., el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano R.J.D.S., por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado. Aunado a lo anterior, las Medidas Cautelares Sustitutivas resultan insuficientes para asegurara las finalidades del proceso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Secretario,

Abg. J.J.F.C..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0285-2009.

El Secretario,

Abg. J.J.F.C..

CO1.6677.2008.-

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