Decisión nº PJ0302009000235 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002662

ASUNTO : UP01-P-2009-002662

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. A.T.C., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano O.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 8518399, de profesión u oficio Mécanio que vive en Urb. Limoncito Calle 02 Casa N° 57-37, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; Previsto en el Articulo 15 Numerales 5 y 1 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de YOSETTE KAROMAR B.T..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y LA Defensora Pública Segunda adscrita al sistema autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano O.J.B.M., se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: " “Me opongo a la Calificación de la Flagrancia en contra de mi defendido solicito que se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera que al no estar claros las circunstancias de tiempo modo y lugar para decretar la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima YOSETTE KAROMAR B.T., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el en el Articulo 15 Numerales 5 y 1 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que tipifica el delito de VIOLENCIA DOMESTICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta Policial y el Acta de entrevista tomada a la víctima y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado O.J.B.M. la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le impone la obligación de salida del hogar común, la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano O.J.B.M., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente YOSETTE KAROMAR B.T., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.

La Secretaria

Abg. Clara Maribel Serrano

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