Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado cinco (05) de Abril del año 2008

197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.C.E..

VÍCTIMAS: El Estado Venezolano y

F.P.

SECRETARIA

DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.C.E.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) riela Acta de Policial, de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 11:30 de la mañana encontrándose de servicio el agente J.C., en el punto de control frente al mercado las pulgas, en compañía del agente R.H., visualizaron a un ciudadano, el cual vestía franela de color anarajando, gorra roja, y pantalón de vestir negro, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, aligerando el paso y mirando repetidamente hacía los lados, por tal razón procedieron a intervenirlo y le manifestaron que sería objeto de un procedimiento policial igualmente le indicaron sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, solicitándole su exhibición la cual se negó, por negativa del ciudadano procedieron a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial y luego se le solicito que se quitara la gorra la cual se negó por tal motivo le solicitaron en varias oportunidades que se quitara la gorra y el ciudadano siguió negándose intentando darse a la fuga, pero no logró su objetivo, en ese momento que accede entregar la gorra roja en la que se lee en su parte frontal R.G. para realizarle la inspección, se le encontró en el doblez interior de la misma dos envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco cerrados mediante un nudo sencillo entre si, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, manifestándole al ciudadano el motivo de su detención, siendo trasladado hasta la comisaría policial, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, se le leyeron sus derechos.

Al folio seis (06) corre inserto el oficio N° 1219, de fecha 04 de Abril del 2008, suscrito por el Sub Comisario J.M.I., dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita practicar la respectiva Reseña y verificación de identidad, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, indocumentado, natural de R.E.T..

Al vuelto del folio seis (06) corre inserto el oficio N° 1220, de fecha 04 de Abril del 2008, suscrito por el Sub Comisario J.M.I., dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita Prontuario Policial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, indocumentado, natural de R.E.T..

Al folio siete (07) corre inserto el oficio N° 1221, de fecha 04 de Abril del 2008, suscrito por el Sub Comisario J.M.I., dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita practicar examen toxicológico (raspado de dedos y muestra de orina) al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, indocumentado, natural de R.E.T..

Al folio ocho (08) de las actas procesales corre inserto el oficio N° 1222, de fecha 04 de Abril del 2008, suscrito por el Sub Comisario J.M.I., dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita practicar Experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia que a continuación se describe, que quedara en calidad de deposito en ese cuerpo detectivesco: Una (01) gorra de color rojo en el cual su parte frontal se l.R.G., contentiva en su interior de dos envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco cerrado mediante nudo sencillo contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga). Relacionados con la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, indocumentado, natural de R.E.T..

Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 9700-134-LCT-217, de fecha 05 de abril de 2008, suscrito por la Far. Nersa Rivera de Contreras Experto Profesional especialista II, dirigido al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual informa que se trata de una gorra de color rojo donde se l.R. el Gobernador, la misma recubre dos envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Resultando positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.).

A los folios once (11) y doce (12) corre acta de declinatoria de competencia por parte del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando lo visualizaron vistiendo franela de color anarajando, gorra roja, y pantalón de vestir negro, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, aligerando el paso y mirando repetidamente hacía los lados, por tal razón procedieron a intervenirlo y le manifestaron que sería objeto de un procedimiento policial, procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en el doblez interior de la gorra dos envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco cerrados mediante un nudo sencillo entre si, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, la cual al realizarle la respectiva prueba de orientación y pesaje, resultó ser Marihuana, con un peso bruto de Ochocientos Ochenta (880) miligramos. Igualmente, tal como se observa del acta de fecha 05 de abril de 2008, celebrada ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se evidencia que el prenombrado adolescente manifestó ser adolescente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo en lo que respecta al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, en razón que por el punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra vencido; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne sólo al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de una de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o persona determinada que se comprometa por el adolescente, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y que cumpla con el prototipo implementado por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal o la persona que se hará responsable del adolescente.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIOS AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DÍAGNOSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, informando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; así mismo, solicitándole que mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro, a los fines de salvaguardarle su integridad física, y así se decide.

Igualmente se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a partir de esta fecha, a órdenes de este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y así se decide.

Así mismo, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.C.E., de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

Finalmente se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o persona determinada que se comprometa por el adolescente, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y que cumpla con el prototipo implementado por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal o la persona que se hará responsable del adolescente.

SEXTO

ORDENA LIBRAR OFICIOS AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DÍAGNOSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, informando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; así mismo, solicitándole que mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro, a los fines de salvaguardarle su integridad física.

SÉPTIMO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a partir de esta fecha, a órdenes de este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

OCTAVO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.C.E., de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

NOVENO

ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2218/2.008

ALBJ/glaq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR