Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes, veintidós (22) de Febrero del año 2.008

197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR: Abg. Isley M.B.

DELITO: Robo Agravado

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Denuncia, de fecha 21 de febrero de 2008, interpuesta por la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual manifiesta: “Vengo a denunciar a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), porque el día de hoy a la 1:00 de la tarde, yo estaba en mi casa, y salí un momento a buscar una batidora en casa de la vecina, yo vi que bajaban dos muchachos sospechosos y se detuvieron en frente de la casa de la vecina y cuando yo regrese a mi casa, vi que uno de ellos estaba intentando abrir el carro del vecino, entonces yo me dirigí hacia mi casa y entrar, llamar a la vecina y decirle por teléfono, pero uno de ellos corrió y me abrió la puerta, me metió para la casa y nos encerró en el baño mientras el otro quien era (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) entró y robo todo, después yo le dije al chamo que me tenían en el baño que no me dejara encerrada, porque yo sufría de nervios, y ahí fue cuando yo les dije que yo conocía a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) porque él había estado conmigo en los Scouts, hace años, entonces él me decía que ese no era (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), que yo no lo conocía, pero yo estoy segura que era él, porque yo lo vi cuando bajaba caminando con ese chamo, y se metieron con el carro del vecino, entonces a mi ese chamo me dejó en el cuarto de mi mamá, y él tomó un dinero que había en la peinadora que eran 150,oo BSF y un celular, yo le decía a ese muchacho que mi papá ya iba a llegar, le dije que se fueran porque yo conocía a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y lo iba a denunciar y ese chamo solo me decía que me callara, entonces me encerró en el baño de mi mamá que está dentro del cuarto, y en ese momento llegó mi hermana menor, ella tocó la puerta yo le grité que no entrara, pero quizas no me escuchó entonces el chamo que me tenía encerrada en le baño me dijo que le iba a dejar las llaves a mi hermana y que ellos se iban, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) se llevó un DVD, un celular y Play Syation II, ellos le abrieron a mi hermana, se montaron en taxi y se fueron, se llevaron las llaves de la casa, es todo”.

Consta al folio cinco (05) de las actas procesales, acta de entrevista, de fecha 21 de febrero de 2008, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien entre otras cosas expuso que el día 21 de febrero de 2008, como a las 01:00 hora de la tarde, se introdujeron a su vivienda, dos sujetos portando armas de fuego, y en la casa se encontraba solo su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de 17 años de edad, y se llevaron un os artefactos eléctricos, y cuando ella legó a la casa, su hija le contó que uno de los sujetos era (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), un muchacho que su hija conoce, y se acordó que él había estado rondando la casa la semana pasada en varias oportunidades con otro muchacho.

Al folio seis (06) riela acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso entre otros aspectos que se trasladó en compañía del funcionario agente J.C., a bordo de la unidad P-528, hacia Palmira, Urbanización Vista Hermosa, vía principal, del cementerio, casa número 1-11, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con la finalidad de llevar a cabo, las primeras pesquisas, en relación al hecho que se investiga, así como la respectiva inspección técnica, una vez en dicho lugar fueron recibidos por una adolescente quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien fue la que denunció, permitiéndoles el libre acceso al inmueble señalado; así mismo, dicha adolescentes les manifestó que el número de teléfono celular de donde recibió la llamada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), es 0424-7013268.

Al folio siete (07), corre inspección 685, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes R.M. y J.C., la cual fue realizada en la Urbanización Vista Hermosa, Vía Cementerio, casa signada con el número 1-11, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Al folio ocho (08), corre inspección 686, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes R.M. y J.C., la cual fue realizada en la calle 15 con carrera 14, específicamente en la casa signada con el Número 13-70, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Al folio once (11), riela acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2008, en la cual el Agente R.M. deja constancia que en fecha 21 de febrero de 2008 se hizo presente de manera voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) Roa, quien manifestó entre otras cosas que estaba siendo denunciado por haber cometido un robo en la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, y que él no había sido el autor del hecho desconociendo porque lo culpaban y luego sometido a técnicas de interrogatorio, manifestó que él en compañía de otro ciudadano de nombre R.P., quien reside cerca de su casa, habían sido los autores del hecho y que los objetos sustraídos del lugar se encontraban dentro de su habitación y que no había inconveniente laguna en que una comisión policial fuera y los buscara.

Al folio trece (13) consta acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el Funcionario G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dirigieron a la dirección del ciudadano R.P., y los atendió el ciudadano R.A.P.G., quien dijo ser el hermano del prenombrado ciudadano y les permitió el acceso a la vivienda.

Al folio quince (15) corre acta de derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) Alberto de fecha 21 de febrero de 2008.

Al folio dieciséis (16) consta oficio Nro. 089, de fecha 21-02-2008, suscrito por la Licenciada Gloria Cuellar, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, en el cual le solicita se sirva practicar reconocimiento legal a la evidencia incautada.

Al folio diecisiete (17) consta oficio Nro. 090, de fecha 21-02-2008, suscrito por la Licenciada Gloria Cuellar, Jefe de la Brigada Técnica dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva practicar avaluó prudencial a los objetos referidos en la denuncia.

Al folio dieciocho (18) consta oficio Nro. 091, de fecha 21-02-2008, suscrito por la Licenciada Gloria Cuellar, dirigido al Jefe de la Brigada Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva practicar avaluó real a la evidencia incautada.

Al folio diecinueve (19) consta oficio Nro. 088, de fecha 21-02-2008, suscrito por la Licenciada Gloria Cuellar, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva practicar experticia de autenticidad o falsedad a papel moneda de curso legal en el país.

Al folio veinte (20) consta oficio Nro. 3755, de fecha 21-02-2008, suscrito por el Licenciado Lázaro Rogelio Velásquez, Sub-Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en el cual le remite al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Al folio veintiuno (21) consta oficio Nro. 3756, de fecha 21-02-2008, suscrito por el Licenciado Lázaro Rogelio Velásquez, Sub-Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, donde le informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quedó recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 21 de febrero de 2008, cuando el mismo se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y allí manifestó que en su residencia habían objetos que no eran de su propiedad; así mismo, fue señalado por la víctima como una de las personas que se introdujo a su casa y la despojó de varios objetos como un Play Station, dinero, un DVD, entre otros; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido por haber sido señalado por la víctima como una de las personas que entró a su casa y le robó varias de sus pertenencias; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 07:25 horas de la noche del día jueves veintiuno (21) de febrero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy viernes veintidós (22) de febrero del año 2008, a las 11:30 horas de la mañana; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de otro tipo de medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, la cual una vez conste en autos, será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, ni estar por los alrededores de su residencia, todo sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.

Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, la cual una vez conste en autos, será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, ni estar por los alrededores de su residencia, todo sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.

SEXTO

ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa, de las actuaciones contentivas en la causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2173/2.008

ALBJ/mar.-

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