Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles trece (13) de febrero del año 2.008

197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) y

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía Contreras

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2131-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de enero del año 2008, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados , en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 30 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00p.m, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de seguridad U.d.C.R. N° 1, de San C.E.T., realizando labores propias de seguridad y orden público, avistaron a dos adolescentes, quienes se desplazaban en una moto, la cual era conducida por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en compañía del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en el sector la playa, del Barrio R.G., calle que comunica al Barrio El Paraíso Municipio San Cristóbal, a quienes luego de darle la voz de alto a fin de que se estacionaran a un lado de la calzada de la carretera con el fin de solicitar documentación personal y verificación de los documentos de propiedad del vehículo, a través del sistema Sicopolt por lo cual procedieron a intervenirlos, hallando en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en la cintura del lado derecho (01) un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con (05) cinco cartuchos sin percutir un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, calibre 38, sin seriales visibles, Marca S.W., Made in Usa, color cromado, empuñadura de madera, contentiva de cinco cartuchos sin percutir, uno marca Cavim 38 SPL y Tres (03) marca Marca Federal 38 Special . La cual quedó incautada, a las órdenes del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas a los fines de que se sirvan practicar las experticias de ley y el ciudadano fue detenido y llevado al Comando Policial..

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

Experticias:

  1. - Experticia Mecánica Diseño y Funcionamiento Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF2007/4169, de fecha 05 Enero de 2008, practicado por J.C.P., Experto policial de armas portátiles, funcionario adscrito al destacamento de seguridad U.d.C.R. N° 1, de San Cristóbal, Estado Táchira, solicito se cite al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma.

  2. - Experticia del Vehículo NRO-CO-LC-LR-1DRI-DF-DF-2007/4167 de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrito por el Experto Policial (GNB) URDANETA FUENTES H.J., adscrito al destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual solicito citar al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma.

  3. - Experticia Grafo técnica NRO-COL-LC-LR-1DIR-2007-4168, de fecha 31 de diciembre de 2005, realizada por el C/2 (GNB) M.C.J.G., adscrito al destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual solicito citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma.

    Testimoniales:

  4. - Los Funcionarios C/1ero. (GNB) VILLAMIZAR O.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.423; Dtgdo (GNB) MORA CONTRERAS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.368.970; (GNAL) M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.408.090; (GANL) C.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.250.661, adscritos al destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando sean citados los mismos, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 31-12-2007 en el cual resultaron detenidos los adolescentes E.E.R.R. y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Finalmente, solicitó al tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensora Pública Suplente N° 1 Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, en sus alegatos manifestó: “No me opongo a la acusación formulada por el Ministerio Público y solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

    El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Suplente Número 1 Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta defensa que la sanción solicitada es la ajustada a derecho, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  5. - Acta Policial s/n de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ero. (GNB) VILLAMIZAR O.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.423; Dtgdo (GNB) MORA CONTRERAS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.368.970; (GNAL) M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.408.090; (GNAL) C.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.250.661, adscritos al destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira.

  6. - Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 03 de enero de 2008, suscrita por la Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la practica de todas la diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento total del caso.

  7. - Experticia Mecánica Diseño y Funcionamiento Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/4169 de fecha 05 Enero de 2008, practicado por J.C.P., Experto policial de armas portátiles, funcionario adscrito al destacamento de seguridad U.d.C.R. N° 1, de San Cristóbal, Estado Táchira, solicito se cite al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma.

  8. - Experticia del Vehículo NRO-CO-LC-LR-1DRI-DF-DF-2007/4167 de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrito por el Experto Policial (GNB) URDANETA FUENTES H.J., adscrito al destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual solicito citar al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma.

  9. - Experticia Grafo técnica NRO-COL-LC-LR-1DIR-2007-4168, de fecha 31 de diciembre de 2005, realizada por el C/2 (GNB) M.C.J.G., adscrito al destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira.

  10. - Experticia de Activación Especial (dactiloscópica) NRO. CO-LC-LR-1-DIR, de fecha 08-01-2008, inserta al folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales suscrita por el Teniente Coronel (GNB) R.G.C., Director del Laboratorio Científico Regional N° 1.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente N° 1 Abogada Dilimara Pernía Contreras.

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” del Estado Táchira, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Diciembre de 2007, por este Juzgado, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, es por lo que ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE CORCIÓN PERSOMAL y ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” del Estado Táchira, siendo la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta; y así se decide.

    Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

    Del Sobreseimiento

    En relación de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para decidir previamente observa:

    El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

    Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

    En el presente caso se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fue detenido por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas procesales y verificado como fue en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que el adolescente imputado al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad y Orden Público de la Guardia Nacional el día 30 de Diciembre de 2007, en el sector la playa Barrio R.G., calle que comunica al Barrio el Paraíso, le fue realizada su inspección personal reteniéndose sólo para ese momento, el vehículo que conducía por guardar relación con la investigación y una vez analizado por dictamen pericial de los expertos, se concluyó, que los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran originales de planta ensambladora y que su situación jurídica, la cual se obtuvo por (sipol), la placa matrícula MAX-330, no registra datos y el serial de carrocería N° 9FSBE11A66C149305, no registra datos ante el I.N.T.T. y el mismo no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del estado; en consecuencia, no teniendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ninguna participación en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público calificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que, esta Juzgadora, considera procedente la solicitud fiscal y por ende, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el delito objeto del presente proceso no puede atribuírsele al prenombrado adolescente, y ASÍ SE DECIDE

    Notifíquese de la presente decisión al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Diciembre de 2007 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado KEYNER M.C.R., dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, de forma inmediata, por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad.

SEXTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión, y se ordena notificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles trece (13) de febrero del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2131/2007

ALBJ/mang.-

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