Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2008

Fecha de Resolución12 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado doce (12) de Enero del año 2008

197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL (A)

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.C. SECRETARIA

DE GUARDIA Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Y.d.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03), riela Oficio Nro. PT-C/T. 0071-08, de fecha once (11) de enero del año 2008, suscrita por Inspector Jefe J.G.R.F., Jefe de la Comisaría Policial de Tariba, donde le remite a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, las diligencias practicadas en relación a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).

Al folio cuatro (04) corre Acta Policial N° 007, de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Q.R. adscrito a la Comisaría de Táriba; en donde se narra los hechos relacionados con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); en fecha once de enero de 2008, y expone entre otras cosas que, siendo las 05:30 horas de la tarde, se hizo presente la ciudadana YOLIMAR MOLINA DUQUE, venezolana, de 38 años de edad, en el vehículo camioneta Tipo Pick-up, Modelo Silverado, Color Azul, Placas, 00r-ABB, Año 2006, en compañía del ciudadano R.M., quien traía consigo un adolescente y una bicicleta, tipo montañera, color amarillo y negro, indicando que esa bicicleta era de uno de sus hijos menores y se la habían robado de su casa en los primeros días del mes de diciembre, y que lo había conseguido con la bicicleta en la estación de servicio S.E., donde el niño le manifestó que esa bicicleta se la había regalado su mamá en Diciembre, una vez que esa señora se hizo presente al Comando Policial se procedió a recibirle al adolescente junto a la bicicleta y se le solicito el título de propiedad de la misma, haciendo entrega del título de propiedad N° 60623, de fecha 15-03-2004, a nombre de Wolfang R.M., expedida por la empresa de bicicletas Greco, tomando su respectiva entrevista y se le notifico al adolescente de su estado de flagrante, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.198, natural de Táriba, y se procedió a notificarle a la Fiscalia 17, del Ministerio Publico, quien le dio apertura a la investigación N° 20F17-0013-08.

Al folio cinco (05) se encuentra inserta en la presente causa entrevista de la ciudadana YOLIMAR MOLINA DUQUE, quien manifestó que el día jueves 06 y viernes 07 de diciembre de 2007, fue objeto de un robo en su casa por parte de personas desconocidas, quienes se introdujeron a su casa en horas de la noche violentando su propiedad privada y sustrajeron dos (02) bicicletas tipo montañeras de color amarillo y negro, marca Greco, las cuales son de sus hijos menores, el día 107 de diciembre de 2007, escucharon un ruido a eso de la una de la madrugada, de un carro que se estacionó al frente de su casa y al rato se marchó, al día siguiente cuando se pararon pudieron constatar que hacían falta las bicicletas, luego el 10 de diciembre de 2007, a eso de la una de la madrugada observaron varias personas desconocidas que se encontraban rondando su casa y algunas de ellas portaban linternas y trataban de esconderse la zona boscosa, en vista de eso procedió a llamar a la policía y luego de unos 10 minutos se hicieron presentes, quienes realizaron un rastreo por la zona boscosa y por los alrededores no logrando ver a ninguna persona, por lo que la comisión policial se retiró y desde ese momento hasta hoy no habíamos tomado ninguna acción para recuperar las bicicletas, pero el día 11 de enero de 2008, a eso de las 4:45 de la tarde se encontraba en su negocio ubicado en la autopista de Tucape, denominado Restaurant y Marisquería “La Fuente”, y a cierta distancia observó que un niño se movilizaba en una bicicleta con características semejantes a las que le habían robado en días anteriores, por lo que procedió en compañía de su padre R.M., a trasladarse al sector donde se encontraba el niño con la bicicleta, una vez allí, pudo constatar que la misma era una de sus bicicletas, por lo que le preguntó al niño por el origen de esa bicicleta y le manifestó que se la había regalado su mamá, porque su mamá se la había empeñado a un señor pero como éste no apareció ella se la regaló, en vista de eso lo agarró y le dijo que fueran al comando policial para arreglar ese problema.

Al folio seis (06) consta oficio Nº PT-C/T 0072-08, de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por el Inspector Jefe J.G.R.F., Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de la 19 de Abril, San Cristóbal, mediante el cual le informa que está enviándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), el cual deberá permanecer recluido en dicho Centro, a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

Al folio siete (07) consta oficio Nº PT-C/T.0073-08, de fecha 11 de Enero de 2008, suscrito por el Inspector Jefe J.G.R.F., Jefe de la Comisaría de Táriba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Seccional Táchira, para que se sirva practicar en ese organismo policial, la respectiva experticia de AVALUÓ REAL, a una bicicleta tipo Montañera, Rin 24 color Amarillo y Negro, marca Greco, serial G403602277, relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA).

Al folio ocho (08) consta impresión Dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), de la mano izquierda y mano derecha.

Al folio nueve (09) corre copia simple de titulo de propiedad de la bicicleta Marca, Greco, modelo: Montañera, Rin 24, Color: amarillo y Negro, Serial G4362277.

Al folio diez (10) riela copia simple de titulo de propiedad de la bicicleta Marca, Greco, modelo: Montañera, Rin 24, Color: amarillo y Negro, Serial G403802199.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por la ciudadana YOLIMAR MOLINA DUQUE, víctima en la presente causa, por cuanto el mismo fue avistado andando una bicicleta, de su propiedad, por lo que fue aprehendido y trasladado a la sede policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia en criterio de quien decide SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente antes mencionado, realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por otra parte, es relevante resaltar que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que su detención se produce aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, del día viernes once (11) de Enero del año 2008, y las actuaciones fueron presentadas en el órgano jurisdiccional competente en fecha doce (12) de enero del año 2008, a las 1:30 horas de la tarde, tal y como se evidencia del sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal (folio 01); y así se decide.

Por otro lado, SE ORDENA CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, en virtud que con la aplicación de las mismas se pueden satisfacer las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse una vez cada mes por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el prenombrado adolescente y su representante legal; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse una vez cada mes por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el prenombrado adolescente y su representante legal.

QUINTO

ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.E.A.Q.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2140-08

ALBJ/aeaq.-

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