Decisión nº 1327-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 22 de Diciembre de 2.010

200° y 151º

C02-19.248-2.010.

24-F-16-0426-2.010.

Decisión Nº 1327-2.010.

Vista las solicitudes, interpuestas por los ciudadanos: I.E.O.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-3.644.158, JHEN M.P., Titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 16.549.609, C.D.R.F., Titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 20.331.521, y L.E.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.969.917, en la cual requieren de este juzgado se les entreguen las armas con las siguientes características: 1.- Tipo: Pistola, Marca: UZI, Calibre: 9mm, Serial: SA55141. 2.- Tipo: Rifle, Modelo: Ruger, Calibre: 223, Serial 782-68868. 3.- Tipo: Rifle, Marca: WINDHAND-ME, Calibre: 223, Serial 1297572. 4.- Tipo: Rifle, Marca: HARDTFORD, Calibre: 223, Serial: 220612, y 5.- Tipo Rifle, Marca: SIG-SAUER, Calibre: 40MM, Serial: AG10345, armas estas que tienen su porte pertenecientes a los solicitante referidos ut supra, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa:

La solicitud in comento fue recibida por ante este juzgado en fecha 27 de Octubre de 2010, fijándose audiencia especial, para el día Seis (06) de Diciembre de 2010, a los efectos de escuchar tanto a los solicitantes como al representante del Ministerio Fiscal, no obstante a ello por no haber comparecido el Ministerio Fiscal, quien aquí decide acordó proveer lo conducente por auto separado, toda vez que la celebración de este tipo de audiencias es potestativo del juez.

Considera prudente y pertinente dejar sentado quien aquí cavila, que efectivamente el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en principio se solicitaran los objetos incautados ante el Ministerio Fiscal, y que en caso de negativa o retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control a fin de solicitar su devolución. Aunado a ello, la sentencia Nº 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del M.T., acoto que el Ministerio Público deberá expresar en su pronunciamiento bien sea para negar u otorgar el objeto solicitado, si el mismo es imprescindible para la investigación. Ahora bien. es de hacer notar que en la causa que hoy nos ocupa culmino la fase de investigación, habiéndose decretado el sobreseimiento de la misma, siendo criterio de este juzgado, que una vez concluida la fase de investigación, con el respectivo acto conclusivo, los objetos quedan a disposición del Tribunal actuante, es tan cierto lo que se afirma que el articulo in comento se encuentra ubicado en el capitulo que regula el desarrollo de la investigación, es por lo que en consecuencia este juzgado procede a estudiar la entrega de los objetos aquí solicitados.

La presente causa se inicia el día 20 de Febrero del ano 2010, toda vez que funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Primera Brigada de Infantería de Marina “Gral. Carlos Soublette”, Batallón de Infantería de Marina “C.A. Renato Beluche”, Puesto Naval “Encontrados”, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se percataron del aterrizaje de una aeronave desconocida, en el aeropuerto de Encontrados, kilómetro 03, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de ello se constituyo una comisión siendo que al llegar al lugar identificaron a la aeronave con las siglas YV-2339, de color blanco, azul y gris, la cual se reviso y se chequeo para posteriormente ser abordada por el ciudadano I.O.G., presidente de la Empresa Dragasur. Al despegar la aeronave los funcionarios actuantes avistaron un (01) fusil en uno de los dos vehículos que trasladaba al referido ciudadano, por lo que procedieron a identificar a las personas que se encontraban a bordo de tal vehiculo, así como a las personas que se encontraban en el segundo vehiculo, los tripulantes de ambos vehículos se identificaron como: JHEN JHOBERTY M.P., C.D.R.F., L.G.F.P. y L.E.S.A., practicando los funcionarios actuantes posteriormente una inspección a ambos vehículos conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Penal Venezolano, localizando en la camioneta NISSAN, TIPO SEDAN, MODELO PICK-UP, DOBLE/C DX, COLOR BLANCO, PLACA A64AE1B, AÑO 2008, tres armas de fuego, (en la parte delantera), y un arma de fuego en la parte trasera del vehículo, con las siguientes características:1.- Un (01) Fusil R-15 calibre 5,56 mm, serial 1297572, marca WINDHAM.ME, fabricada en U.S.A, empuñadura plástica, color negro, aprovisionada con un cargador contentivo de veintiséis cartuchos sin percutir. 2.- Un (01) fusil tipo R-15, calibre 5,56 mm, serial 782-68868, marca STURM, RUGER&COINC, fabricada en U.S.A, color niquelado con negro, aprovisionado con un cargador de treinta cartuchos sin percutir y un cargador extra con treintas cartuchos sin percutir. 3.- Una (01) UZI, semi automática, calibre 9mm, serial SA55141, marca PHILA.P.A, fabricada en IMI-ISRAEL, color negro, aprovisionada de un cargador con 32 cartuchos sin percutir y 4.- Un (01) Fusil R-15, calibre 5,56 mm, serial 220612, marca HARTFORD, CONN fabricada en U.S.A, color negro, aprovisionada con un cargador con 30 cartuchos sin percutir y un cargador extra con 30 cartuchos sin percutir. Asimismo al ser inspeccionado el otro vehículo CAMIONETA, MARCA NISSAN, MODELO PATROL GRX AUTOMATICA, COLOR PLATA METALICA, PLACA AC207DV, AÑO 2008, placas AC207DV, encontraron un arma de fuego con las siguientes características: Una (01) Pistola marca SIG SAWER, Calibre 40 mm, Fabricada en GERMANY, Serial AG10345, empuñadura plástica, color Negro, aprovisionada con un cargador con 08 cartuchos sin percutir, y 150 cartuchos calibre 22mm sin percutir y al momento de serles exigidos a los referidos ciudadanos los permisos de Ley para cargar armas estos no lo suministraron, razón por la cual procedieron a la incautación de las armas aquí solicitadas, y a la aprehensión de los hoy aquí acusados, siendo posteriormente presentados ante este tribunal y acusados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, en fecha 26 de Agosto de 2010, se celebro acto de audiencia preliminar, acto este en el cual se acordó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: JHEN JHOBERTY M.P., C.D.R.F., L.G.F.P. y L.E.S.A., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3º ejusdem, como consecuencia de ello, se decreto el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesaban sobre los referidos ciudadanos.

En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia Nª 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega…

De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere.

En el caso de marras, consta los portes de todas y cada una de las armas que fueron incautadas en fecha 20 de febrero de 2010, habiéndose decretado en consecuencia el sobreseimiento de la causa que nos ocupa, así las cosas considerando que quedo plenamente demostrada en esta audiencia la tenencia licita por parte de los solicitantes de marras de los objetos aquí solicitados es por lo que se acuerda la entrega plena de las armas solicitadas con las siguientes características: 1.- Tipo: Pistola, Marca: UZI, Calibre: 9mm, Serial: SA55141. 2.- Tipo: Rifle, Modelo: Ruger, Calibre: 223, Serial 782-68868. 3.- Tipo: Rifle, Marca: WINDHAND-ME, Calibre: 223, Serial 1297572. 4.- Tipo: Rifle, Marca: HARDTFORD, Calibre: 223, Serial: 220612, y 5.- Tipo Pistola, Marca: SIG-SAUER, Calibre: 40MM, Serial: AG10345, a los ciudadanos: I.E.O.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-3.644.158, JHEN M.P., Titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 16.549.609, C.D.R.F., Titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 20.331.521, y L.E.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.969.917, por haber presentado tal como se refirio ut supra los portes pertenecientes a dichas armas los cuales tienen asignados la siguiente numeración 1.- 2010379989, 2.- 2010585809, 3.- 2010585808, 4.- 2010585810 y 5.- 2010379988.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Acuerda la entrega plena, a los ciudadanos: I.E.O.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-3.644.158, las armas cuyas características son las siguientes: 1.- Tipo: Pistola, Marca: UZI, Calibre: 9mm, Serial: SA55141 y 2.- Tipo Pistola, Marca: SIG-SAUER, Calibre: 40MM, Serial: AG10345. Al ciudadano: JHEN M.P., Titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 16.549.609, el arma cuyas características son las siguientes: Tipo: Rifle, Modelo: Ruger, Calibre: 223, Serial 782-68868. Al ciudadano: C.D.R.F., Titular de la cedula de identidad Nº V- Nº 20.331.521, el arma cuyas características son las siguientes: 3.- Tipo: Rifle, Marca: WINDHAND-ME, Calibre: 223, Serial 1297572. y 4.- L.E.S.A., Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.969.917, el arma cuyas características son las siguientes: Tipo: Rifle, Marca: HARDTFORD, Calibre: 223, Serial: 220612, en consecuencia deberá procederse a la entrega material de las mismas, por cuanto consta el Porte de Arma de cada una de ellas, situación esta que dio origen a decretar el Sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa, de conformidad al articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el Nª 1327-2010

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER

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