Decisión nº 0736-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Junio de 2.010

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0736 – 2.010.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano J.J.M.C., presentación esta que se llevara a efecto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria (S) la ciudadana M.E.O., dicha audiencia se fijo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en virtud de una orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2.006, orden esta que fue ratificada por este despacho extendiéndose dicha orden de aprehensión en fecha 27 de Julio de 2009, a nivel internacional. Siendo presentado ante este Tribunal toda vez que en fecha 25 de Junio de 2010, fue aprehendido en el Estado Mérida el ciudadano: J.J.M.C., siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Control, quien declino la competencia ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ordinal 4ª, en concordancia con los artículos 71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido el recorrido de la causa que hoy nos ocupa la ciudadana Juez insto a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano I.E.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano J.J.M.C., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los abogados en ejercicio H.J.C.R. y C.J.C.R.. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano J.J.M.C., en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 25 de junio de 2.010, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, toda vez que dicho ciudadano presuntamente se encontraba incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, el Ministerio Público apertura investigación en fecha 29-06-2009, en virtud de que dicho ciudadano se había evadido del centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San C.d.Z., de este Municipio, lugar en donde este ciudadano se encontraba a la orden del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto el mismo había sido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, en tal sentido, el Ministerio Público en este acto precalifica e imputa formalmente al ciudadano J.J.M.C., por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de la investigación signada con el N° 24-F16-1360-2009, consta que este ciudadano fue el autor y participe de este hecho punible. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público apertura en fecha 23 de Junio de 2006, investigación con motivo de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en donde se desprende que en esa misma fecha se pudieron identificar a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres J.I.O., G.S.C., C.E.B.H., J.D.L.Á.C., F.J.H.C., Á.D.D.C., E.J.C.M. y R.J.C.M., junto con el ciudadano J.A.V.M., quien sobrevivió a los disparos efectuados por el ciudadano J.J.M.C., en hecho ocurrido en el kilómetro 41 de la carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, conforme a los hechos narrados anteriormente el Ministerio Público, libró orden de inicio signada con el N° 24-F16-0724-2006, de donde se desprende que todos estos ciudadanos recibieron disparos producidos por un arma de fuego a la altura de sus cabezas los cuales deja evidencia del ajusticiamiento a que estos ciudadanos fueron sometidos. En tal sentido, de la presente investigación el Ministerio Público ha considerado que el ciudadano J.J.M.C., es autor y responsable de semejantes actos. En consecuencia, el Ministerio Público, precalifica e imputa formalmente al ciudadano J.J.M.C., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.I.O., G.S.C., C.E.B.H., J.D.L.Á.C., F.J.H.C., Á.D.D.C., E.J.C.M. y R.J.C.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.M.. En consecuencia, al haberse materializado las ordenes de captura libradas por este Tribunal, considera este representante de la vindicta pública que lo ajustado a derecho es que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, así mismo, solicita este representante fiscal de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal, que se acumule las investigaciones antes citadas por cuanto las mismas se encuentran en la misma fase procesal y tenemos igualdad de sujeto, objeto y causa, esto a los efectos de evitar sentencias contradictorias, igualmente, dada la peligrosidad de este ciudadano y motivado a que tal como se indicó anteriormente el mismo se evadió con relativa facilidad del Retén Policial de San C.d.Z., centro de arrestos éste que no garantiza las condiciones se seguridad para ciudadano con semejantes características, es por lo que se le solicita a este Tribunal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado, y requiere que con carácter de extrema urgencia el ciudadano J.J.M.C., sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, mejor conocida como Cárcel de Sabaneta, centro penitenciario éste que cuenta con las condiciones de seguridad acordes con la naturaleza delictual de este ciudadano quien sigue encontrándose a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de igual forma, el Ministerio Público, consigna las investigaciones antes indicadas constantes de dos (02) piezas, para que se pueda realizar de conformidad el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva acumulación de las causas, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano J.J.M.C., del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.I.O., G.S.C., C.E.B.H., J.D.L.A.C., F.J.H.C., A.D.D.C., E.J.C.M. y R.J.C.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.M., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito J.J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 29-07-1976, cédula de identidad N° 12.356.429, de 33 años de edad, hijo de A.V.C. y de J.J.M., soltero, obrero, residenciado en el Caracolí, Barrio M.V., calle 03, casa S/N, al lado de una guardería, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Acto seguido la Juez de Control, concede la palabra al abogado en ejercicio H.J.C.R., quien expone: “La defensa técnica privada al igual que el hoy día investigado J.J.M.C., nos damos jurídicamente por enterados de la imputaciones hechas por la representación fiscal por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.I.O., G.S.C., C.E.B.H., J.D.L.A.C., F.J.H.C., A.D.D.C., E.J.C.M. y R.J.C.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.M., y el artículo 258 relativo a la FUGA DE DETENIDO, difiere jurídicamente esta defensa técnica privada ante la solicitud de la representación fiscal en el sentido que nuestro protegido judicial sea trasladado a la Cárcel Nacional de Sabaneta, y al efecto hago los siguientes alegatos en favor de J.J.M.C., en primer lugar, los Tribunales de la República gozan de una autonomía, no se puede pretender que autoridades ajenas al Poder Judicial, ni siquiera la representación fiscal señalen donde y en que lugar deben permanecer los investigados, los imputados y los acusados, el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada o otro centro sin orden del Juez o Jueza competente; en segundo lugar, informa esta defensa técnica a esta Jueza que para hoy día 28 de junio de 2010, estaba en programación el Juicio Oral y Público, fijado para las 11:30 horas de la mañana, de mi representado J.J.M.C., lo cual conlleva jurídicamente a que dicho ciudadano está a la orden del Juzgado Primero de Juicio de esta extensión, en la causa penal N° J.01-376-2007, razón por la cual, J.J.M.C., debe permanecer en el Retén de San C.d.Z., amén de que si es trasladado a la ciudad de Maracaibo, habrá mas retardo procesal que es lo que no se quiere, recordemos que tiene un con causa en este expediente de nombre JOLFRE MARQUEZ, en tercer lugar esta defensa, hace ver a la Jueza de Control, la intención que tenía el ciudadano J.J.M.C., era de ponerse a derecho ante el Tribunal de Juicio N° 01 de esta extensión. Igualmente es de hacer notar, que si bien es cierto que el ciudadano J.J.M.C., se evadió del Retén de San Carlos, hoy hace un año, no se ha evadido mas ningún interno lo que hace presumir que dicho retén tiene sus diferentes métodos de seguridad que harían ya imposible al ciudadano J.J.M.C., evadirse, trasladarlo a la Cárcel correría peligro, por la cantidad de enemigos que allí tiene y que de todo es sabido que los traslados de Sabaneta a los Tribunales de S.B., son engorrosos, la solución de la defensa es que se mantenga la privación del ciudadano J.J.M.C., pero en el retén policial de San Carlos y no se sigan directrices de órganos administrativos del Estado que pongan en tela de Juicio la autonomía del Poder Judicial. Finalmente, en vista que en las actas traídas por el representante Fiscal, en vista que en la causa penal existe un informe medico del ciudadano J.J.M.C., y es un hecho evidente y notorio los hematomas, heridas contusas que presenta J.J.M.C., solicito remitir a dicho ciudadano hasta la medicatura forense de esta localidad a fin de que evalúen y solicito al Fiscal del Ministerio Público, que de conformidad con los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene una investigación por noticias crímenes a objeto que un fiscal de derechos fundamentales inicie la averiguación penal para determinar el o los funcionarios que cometieron dichas lesiones personales a la hoy día víctima J.J.M.C., es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza siendo las 6:00 horas de la tarde acuerda suspender la presente audiencia y convoca a las partes para las ocho horas de la noche a fin de dictar la decisión que corresponda. Siendo las 9:00 horas de la noche se constituye el tribunal y verificada la presencia de las partes la ciudadana juez expone: “Escuchada como fue la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.J.M.C., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, el día 25 de Junio de 2010, toda vez que dicho ciudadano presuntamente fue aprehendido en flagrancia por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así las cosas en fecha 27 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión del Vigía, al momento en que fue presentado el ciudadano: J.J.M.C. declino la competencia ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ordinal 4ª, en concordancia con los artículos 71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas las actuaciones el día de hoy y fijándose la respectiva audiencia. Ahora bien imputa formalmente el día de hoy Ministerio Público al ciudadano referido ut supra los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.I.O., G.S.C., C.E.B.H., J.D.L.Á.C., F.J.H.C., Á.D.D.C., E.J.C.M. y R.J.C.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 Ibidem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.M., delitos estos que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, en su exposición el ciudadano fiscal narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en las que se suscitaron presuntamente los hechos endilgado en esta audiencia. Ahora bien de las de las actuaciones traídas por el Fiscal del Ministerio Público, surgen fundados y serios elementos de convicción que a juicio de quien aquí cavila comprometen la responsabilidad del hoy aquí presentado en los delitos señalados en los parágrafos que preceden. Aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga, afirmación esta que dimana en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, como corolario de lo anterior tenemos la conducta desplegada en otrora por el ciudadano: J.J.M.C., puesto que el mismo encontrándose a la orden del Tribunal de Juicio de esta extensión se evadió del Centro de Arrestos Preventivo de San C.d.Z. en fecha 29 de Junio de 2009. En virtud de lo antes expuesto es por lo que se acuerda ratificar la Medida Privativa de Libertad acordada por este Despacho en fecha 19 de Julio de 2006, mediante orden de aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien solicita el representante de la vindicta pública se prosiga las secuelas del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario toda vez que requiere dicho organismo practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas el proceso y servirán para incorporar los elementos que inculpen o exculpen al ciudadano: J.J.M.C.. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte solicita el representante de la vindicta pública se acumulen las causas seguidas al ciudadano referido ut supra, traídas hoy a la presente audiencia, así las cosas vista dicha solicitud, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones; En fecha 19 de Junio de 2006, este Juzgado Segundo de Control, mediante decisión Nº 0178-2006, ordenó la aprehensión del ciudadano: J.J.M.C., en la causa C02-1315-2006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre de J.I.O., G.S.C., BORRERO H.C.E., CHOURIO J.D.L.A., HOYO CUADRADO F.J., DURAN CONTRERAS A.D., H.J.C.M. y R.J.C.M.. Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Control, mediante decisión Nº 0963-2009, ordenó la aprehensión del ciudadano: J.J.M.C. y otros por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa C01-13376-2009. Por otra parte en esta misma fecha se recibió causa emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declinando la competencia de la causa Nª LP01-P-2010-002173, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, apareciendo como imputado el ciudadano J.J.M.C.. Ahora bien, de lo narrado se infiere, que a este Juzgado le esta dado conocer las causa previamente señaladas en virtud de haber sido este tribunal el que conoció el primer acto de procedimiento, afirmación que se hace conforme a lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia se acuerda acumular a la causa Nª C02-1315-2006, las causas C01-13376-2009 y Nª LP01-P-2010-002173, acumulación que se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 66 ejusdem, en concordancia con los artículos 70 ordinal 4ª, 71 ordinal 1ª, y 73 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la presente decisión queda aceptada la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa Nª LP01-P-2010-002173, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 ejusdem, Asignándosele a las causas acumuladas la nomenclatura de la causa de mas vieja data es decir la causa Nª C02-1315-2006. Advierte esta juzgadora que la acumulación se acuerda por estar las causas en referencia en una misma fase y evitar que se sigan a un mismo ciudadano de manera simultánea varios procesos hecho este que conllevaría si se quiere a dictar decisiones contradictorias. Y ASI SE DECIDE. En otro orden de ideas, solicita el representante fiscal se traslade al ciudadano aquí presentado a la Cárcel Nacional se Sabaneta, del Estado Zulia, oponiéndose la defensa a tal solicitud señalando que es el juez quien esta facultado para acordar o disponer el centro de reclusión donde haya de estar el procesado. Ahora bien si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Público solicito el traslado del ciudadano J.J.M.C., a la referida cárcel no es menos cierto que será esta juzgadora la que al final decida la solicitud sometida a su consideración como juez autónoma que es, y como en efecto lo hace, tomando en consideración para ello dos puntos esenciales a saber, el primero de ellos la evasión que materializo el procesado de marras y el segundo el hecho cierto y notorio de no haberse puesto a derecho ante este despacho pese de haber trascurrido prácticamente un año desde que se materializo su evasión, surgiendo una duda razonable respecto a que no esta garantizado efectivamente que el ciudadano J.J.M.C., va a permanecer en el centro de Arrestos Preventivos de San C.d.Z., mas aun cuando el propio director de dicho centro manifestó a esta jueza que no contaba con los mecanismos de seguridad que pudieran asegurar la permanecía del ciudadano referido ut supra. En consecuencia por las motivaciones que preceden se acuerda el traslado del ciudadano: J.J.M.C., a la Cárcel de Sabaneta del Estado Zulia. Se ordena la practica de un examen medico forense al ciudadano: J.J.M.C., tal como lo solicito la defensa, y siendo la Fiscalia XVI, del Ministerio Público la competente para conocer en lo atinente a violaciones de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales se apercibe a la misma a fin de que aperturen la investigación que corresponda toda vez que la defensa señala que su representado fue maltratado por los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano J.J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 29-07-1976, cédula de identidad N° 12.356.429, de 33 años de edad, hijo de A.V.C. y de J.J.M., soltero, obrero, residenciado en el Caracolí, Barrio M.V., calle 03, casa S/N, al lado de una guardería, Municipio Colón del Estado Zulia, dictada por éste Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.006, con ocasión a la solicitud que interpusiera la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se dio en ocasión a una orden de aprehensión ordenada por este despacho, todo ello de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda acumular a la causa N° C02-1315-2006, las causas C01-13376-2009 y Nª LP01-P-2010-002173, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 66 ejusdem, en concordancia con los artículos 70 ordinal 4ª, 71 ordinal 1ª, y 73 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la presente decisión queda aceptada la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa Nª LP01-P-2010-002173, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 ejusdem.

CUARTO

Se acuerda el traslado del ciudadano: J.J.M.C., a la Cárcel de Sabaneta del Estado Zulia, por las razones esgrimidas en la parte motiva, quedando declarada con lugar de esta manera la solicitud fiscal.

QUINTO

Se ordena la practica de un examen medico forense al ciudadano: J.J.M.C., tal como lo solicitó la defensa.

SEXTO

Se apercibe a la Fiscalia XVI del Ministerio Público, siendo esta la competente para conocer en lo atinente a violaciones de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales a que aperture la investigación que corresponda, toda vez que la defensa señala que su representado fue maltratado por los funcionarios aprehensores.

SEPTIMO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0736 - 2010, y se libraron oficios Nros. 2.157, 2.158, 2.159, 2160, 2161 y 2162-2010-. Siendo las 09:40 horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

I.E. VARGAS MARCHENA G.B.C.

EL IMPUTADO,

J.J.M.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

HNERY J. CORREDOR R.C.J.C.R.

LA SECRETARIA (S)

M.E.O.

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