Decisión nº 1.332-2010.- de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2010.

200° y 151º

RESOLUCION N° 1.332-2010.- C0.3-22.796-2010.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el anterior escrito, presentado por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., y su anexo constante de un (01) folio útil cada uno, actuando en favor de la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, a quien se le sigue proceso penal por los tipos legales de EXTORSION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y castigados en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, mediante el cual expone:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esa defensa a solicitar a este juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre su defendida, a los fines de que se acuerde la sustitución de ésta por una menos lesiva a su derecho fundamental de libertad.

Que considera pertinente la defensa poner en conocimiento al Juzgado que la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, joven de 20 años de edad, es madre de un niño de cinco (05) años de edad, el cual está bajo su guarda y custodia, pero debido a la situación que atraviesa en los actuales momentos el mismo se encuentra en la residencia de un familiar (abuela), que es una persona enferma, situación esta que preocupa altamente a la defendida, ya que su hijo por ningún motivo se había separado de su progenitora, que siendo confusa la situación en que injustamente se vio envuelta por parte de los funcionarios, la que infamemente la separa de su ser más querido, siendo falsa la versión policial respecto de la defendida, lo que le está causando un doloroso daño moral a ella y a su hijo.

Que en atención a lo expuesto recurre la defensa a la necesidad imperiosa de requerir a su competente autoridad que se le acuerde a la defendida una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también se consideran suficientes para garantizar los resultados del proceso penal y a su vez garantizarle tanto a la defendida como a su niño continuar con su convivencia familiar, para que su ausencia no produzca estragos en el desarrollo de la personalidad de su hijo, siendo la prioridad absoluta para la imputada el mantenerse junto a su hijo, el cual requiere debido a su edad los cuidados diarios de ésta, quien responsablemente ha venido ejerciendo su obligación de proporcionarle a su hijo cuidados y educación, y evitar que la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre la defendida, esté dirigida directamente a la separación del niño de su familia, ya que la representada es la única persona que atendía las necesidades de su hijo.

Finalmente, comunica que además de lo expuesto, se suma la circunstancia que en contra de la defendida no obran en su totalidad los peligros procesales de fuga y de obstaculización, lo que haría procedente la medida cautelar menos gravosa al derecho fundamental de la libertad, que ampare las garantías y principios procesales que le asisten, como lo son entre otros, la presunción de inocencia, el principio procesal pro libertati o favor rei, el de afirmación de libertad, contemplados en los artículo 8 y 9 del Código eiusdem.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de diciembre del año en curso, esta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 06 de diciembre de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, decretó para la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS y otros, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad penal.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica de la justiciable de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, ha quedado comprobado que la encartada es madre de un niño de cinco (05) años que tiene bajo su guarda y custodia, que en la sana lógica es indudable que requiere del cariño, amor y calor de su progenitora. Que tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio fijo y asiento de la familia - situación que valoró el Tribunal al tiempo de dictar la referida medida de coerción personal - también es cierto que no es suficiente para excluir en definitiva el peligro de fuga, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño. Aunado a lo expresado, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, además, aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada a la sindicada, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:

Primero

nos encontramos en presencia de dos hechos punibles con penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo a los hechos punibles y la culpabilidad de la imputada YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.

Segundo

existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en los delitos atribuidos está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), aunado a que este tipo delitos causan alarma a la sociedad, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes se involucran con este tipo de hechos delictivos, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo a imponer en una eventual sentencia condenatoria, supera los diez (10) años de prisión. Se valora también que la población donde reside la procesada, como las zonas adyacentes es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.

Tercero

existe una presunción razonable, que la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Cuarto

además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de la imputada de autos, con respecto a la gravedad de las figuras delictivas, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.

En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, sólo han transcurrido diez (10) días, desde que se dictó la medida privativa de libertad, para que el ministerio público interponga en tiempo hábil, el acto conclusivo a que hubiere lugar, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida de aseguramiento impuesta a la tan mencionada sindicada, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la recurrente.

Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta a la encausada de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la abogado pública NOIRALITH G.U., en su carácter de defensora de la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por la abogada NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando en favor de la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, a quien se le sigue proceso penal por los tipos delictivos de EXTORSION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y castigados en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida imputada, resultando exiguo el argumento expresado por la defensa para reclamar la libertad de su protegida, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 1.332-2010, se libró Boleta de notificación y se ofició con el Nº 4.160-2010.

La Secretaria,

W.M.H.C.

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